miércoles, 7 de mayo de 2014

La muerte del Cuota-litis

La muerte del Cuota-litis

Los abogados dominicanos, especialmente los que suelen litigar ante el Tribunal de Tierras, desconocen una serie de decisiones que están tornando inútiles los contratos de cuota litis que suscriben con sus clientes. Lo antes expresado se fundamenta en la absurda interpretación que hace el Tribunal Superior de Tierras de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988.

La parte in fine del artículo 10 de la repetida Ley No. 302 es claro al indicar que los gastos y honorarios “causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente” de dicho tribunal. Sin embargo, frente a una contestación judicial de un abogado que reclame la ejecución de un pacto de cuota litis a su cliente, nuestro TST sostiene el aberrante criterio de que procede enviar el caso ante la jurisdicción civil ordinaria en caso de que el cliente discuta o revoque el contrato.        
Más claramente, habiendo la Ley No. 302 de 1964, modificada por la Ley No. 95-88 de 1988, señalado las jurisdicciones que deben liquidar los honorarios de abogados aun cuando sus servicios están regidos por un pacto de cuota litis y no han culminado en sentencia condenatoria en costas, son únicamente esas jurisdicciones las llamadas a dilucidar las dificultades surgidas con ocasión de honorarios de abogados. Esas jurisdicciones no pueden cometer el error grosero de eludir su responsabilidad distinguiendo arbitrariamente, entre la reclamación de los honorarios producto del cumplimiento del contrato de cuota litis y los que se derivan como consecuencia de la revocación unilateral del mismo.
Es de principio que los tribunales no pueden formular distinciones donde la ley no la establece, y ninguna parte de la citada Ley No. 302 de 1964 y sus modificaciones autoriza al Tribunal de Tierras a remitirle a los tribunales civiles ordinarios ningún aspecto relativo a la liquidación de honorarios, mucho menos invocando que se trata de una acción personal, en razón de que  toda liquidación de honorarios participa de los caracteres de una acción personal.
Por el contrario, es precisamente a las acciones personales que se refiere el artículo 4 de la referida Ley No. 302 de 1964 y sus modificaciones, cuando le indica a las jurisdicciones señaladas para liquidar los honorarios, sin exceptuar aquellos causados por el Tribunal de Tierras, cómo deben proceder cuando “el monto esté determinado en relación con el valor de los bienes o derechos envueltos en el asunto”.
Cada vez que un abogado reclama judicialmente el cumplimiento de un contrato que prevé la cesión de una cuota parte del inmueble, se trata de una acción mixta, en razón de que se trata de un derecho de crédito que recae sobre un inmueble. Dicho de otro modo, se trata de una acción que corresponde exclusivamente al Tribunal de Tierras, de conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 1542 del 11 de octubre del 1947 (Ley de Registro de Tierras).
Más todavía, nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al sostener que “el artículo 7 de la Ley de Tierras confiere competencia al Tribunal de Tierras de manera  exclusiva para conocer de todas las demandas que afecten la propiedad de los inmuebles registrados o los derechos reales que afecten esa propiedad” (Cas. 26 de mayo de 1975, B.J. 774, pag. 334; y Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736) y, asimismo, de que la competencia del Tribunal de Tierras incluye las acciones personales que afectan o son susceptibles de afectar la propiedad de inmuebles registrados o en curso de saneamiento (Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736; y Cas. 9 de marzo de 1973, B.J. 748, pags. 581-582) tales como acciones en nulidad de la venta u opción de venta de un inmueble registrado (Cas. 23 de diciembre de 1966, B.J. 673, pag. 2594; Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736; y Cas. 15 de junio de 1983, B.J. 781, pags. 1544-1545).
Por tanto, considerar como una acción puramente personal lo que constituye una acción mixta que afecta la propiedad de un inmueble registrado cuya cesión se reclama, es un despropósito. Cuando el TST se desentiende de un caso de esta naturaleza hasta que los tribunales ordinarios resuelvan ciertos aspectos del contrato de cuota litis, con el pretexto de que se trata de un asunto prejudicial, está incurriendo en denegación de justicia.
El Tribunal de Tierras siempre es competente para conocer de las acciones personales vinculadas a la propiedad de un inmueble. Pretender que cualquier aspecto relativo al crédito sea conocido de manera separada ante otra jurisdicción supone prolongar indefinidamente las acciones derivadas del contrato de cuota litis. En otras palabras, obligar al abogado que reclama el pago de sus honorarios a que recorra los dos grados de jurisdicción en materia civil, para luego recomenzar en la jurisdicción inmobiliaria equivale a eternizar las acciones de esta naturaleza.
Lo mismo ocurre cuando, en franca violación a la parte in fine del artículo 10 de la Ley No. 302, obliga al Presidente del TST a aprobar los honorarios causados ante el Tribunal de Tierras, éste envía el asunto para que se discuta ante un juez de jurisdicción original. Más claramente, imponerle al abogado que reclama sus honorarios dirigirse ante un juez de jurisdicción original, para luego someterse al TST y posteriormente a un posible recurso de casación, constituye una práctica abusiva no contemplada en nuestra ley. Más todavía, es una auténtica denegación de justicia que le impide a los profesionales del derecho ejercer eficazmente sus pactos de cuota litis.
Corresponde a nuestra SCJ, en funciones de Corte de Casación, sentar un firme criterio jurisprudencial para frenar las arbitrarias decisiones que sistemáticamente viene adoptando el TST cuando se reclama la ejecución de un contrato de cuota litis. En caso contrario, se reafirmaría una vez más el imperio de la arbitrariedad y el desorden al negarle a la clase profesional valerse del único instrumento de que dispone para resguardarse de los clientes maliciosos.

Fuente: Dr. Jottin Cury Hijo.-

martes, 6 de mayo de 2014

10 Obras obligadas para los principiantes del Derecho...

1.            El alma de la toga. Ángel Ossorio. Es la visión romántica del Derecho, que muchos que nos dedicamos a la doctrina debemos tener como libro de cabecera.
2.            El Leviatán. Thomas Hobbes. A diferencia del anterior, es la visión cruda y descarnada del Derecho y la Política, como instrumento de poder y de dominación, es recomendable leerlo desde los primeros semestres de la carrera.
3.            Derecho Romano. Eugene Petit, nada mejor que cenar con un libro de historia romana.
4.            El derecho de los jueces. Diego López. Para que los abogados postulantes sepan que los jueces también legislan, así la tradición no lo quiera reconocer.
5.            La Biblia. Todos los principios y conceptos generales del Derecho están dispersos en este libro considerado como sagrado: la venganza, el abuso del poder, la culpa, la responsabilidad, la ambigüedad de las leyes. No es por razones religiosas. Es por la condición humana.
6.            De los delitos y de las penas. Cesare Beccaria. Así comenzó la humanización del derecho penal, el más cruel de todos los derechos.
7.            Teoría de la justicia. John Rawls. El mejor tratado moderno de filosofía del Derecho, que ha influenciado toda la teoría jurídica moderna.
8.            Los seis tomos de Derecho Civil de Arturo Valencia Zea. Lo más práctico y completo para conocer la raíz de todo el Derecho: el derecho privado.
9.            Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. El libro de teoría jurídica canónico por excelencia.
10.          Introducción al Estudio del Derecho. Eduardo García Maynez. su lectura constituye un puente necesario entre la educación media superior y el grado universitario, puesto que en el primero de los niveles citados se imparte la materia de nociones de Derecho positivo mexicano, pero con una amplitud y una generalidad insuficientes para el primer contacto pleno con la materia.

martes, 8 de abril de 2014

Ley 107-13 Sobre Procedimiento Administrativo

El pasado 6 de agosto de 2013, fue promulgada en República Dominicana la Ley No. 107-13, cuyo propósito básico es regular las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública, principalmente, en el marco del procedimiento administrativo.

No se trata, sin embargo, de una Ley de procedimiento administrativo convencional. Es mucho más que ello: la Ley 107-13, establece las bases jurídicas para centrar el Derecho administrativo en el ciudadano y sus derechos fundamentales, a partir del derecho a la buena administración. Con lo cual, no exageramos al decir que nos encontramos ante una de las leyes más modernas en el Derecho administrativo comparado.

La Constitución de República Dominicana, de 2010, ya establecía la necesidad de dictar una Ley con ese contenido. De conformidad con su artículo 138, la Administración Pública debe regirse por los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al  ordenamiento jurídico del Estado. De acuerdo a su numeral 2, la Ley deberá regular al procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la Ley.

Como decíamos, la Ley Nº 107-13 reguló al procedimiento administrativo, pero no sólo como un cauce de formación del acto administrativo, sino como un cauce de la realización de la actividad administrativa orientada al servicio de los ciudadanos. El considerando cuarto de la Ley contiene, en este sentido, una premisa que deberá marcar, sin duda, el signo del Derecho administrativo en República Dominicana:

“Que en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general…”

Es decir, que en un todo de acuerdo con el artículo 138 constitucional, la Ley parte del principio conforme al cual el procedimiento administrativo –y todo el Derecho administrativo- debe partir de la centralidad del ciudadano. El considerando décimo segundo así lo reitera:

“Que la redimensión de los derechos fundamentales de las personas conlleva la inclusión dentro de los mismos de un derecho fundamental a una buena administración, que no se manifiesta exclusivamente para las garantías jurídicas de las personas, sino que se orienta fundamentalmente en el aumento de la calidad de los servicios y actividades que realiza la Administración Pública”

El Derecho administrativo, tradicionalmente, se ha concebido desde el poder, el privilegio y la prerrogativa, con la predominancia del acto administrativo. De allí que el procedimiento administrativo haya sido considerado como una especie de “anexo” del acto administrativo. La evolución del proceso de democratización del Derecho administrativo y la progresiva protección internacional de los derechos humanos, han propuesto el cambio del Derecho administrativo centrado en el poder, al Derecho administrativo centrado en la persona, como ha estudiado el profesor Jaime Rodríguez-Arana Muñoz.  

A ese cambio responde la Ley Nº 107-13, que precisamente, concibe al procedimiento administrativo no sólo como el cauce formal del acto administrativo, sino como el cauce de realización del derecho a la buena Administración y por ende, cauce de protección de los derechos fundamentales del ciudadano.

Ámbito de aplicación

La Ley Nº 107-13 aplica, de esa manera, a la Administración Pública con el sentido amplio que la expresión tiene en el artículo 2. En concreto, la Ley regula los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, lo cual abarca al procedimiento administrativo, el acto administrativo y en general, los derechos del ciudadano frente a la Administración. La regulación del procedimiento incluye normas de simplificación y modernización de la Administración (artículo 1).  

El derecho a la buena Administración

En sintonía con el Derecho Europeo, el artículo 4 reconoce el derecho a la buena Administración, que es más bien una especie de “derecho-paraguas”, en tanto arropa a 32 derechos específicos de los ciudadanos. El sentido general de la norma es que no basta que la Administración Pública cumpla la Ley, pues además, debe exigirse que la Administración oriente su actuación al servicio objetivo y efectivo a los derechos fundamentales del ciudadano. Por lo tanto, el derecho a la buena Administración debe interpretarse conjuntamente con los principios de la Administración Pública enumerados en el artículo 3, entre los cuales destacamos el derecho al servicio objetivo a las personas (numeral 2).

La centralidad del ciudadano encuentra en estas normas un notable punto de apoyo, dentro del Derecho administrativo de República Dominicana. Por ello, el procedimiento administrativo es el cauce de la actividad administrativa orientada al servicio objetivo de los ciudadanos, y no sólo el cauce previo al acto administrativo.

El acto administrativo

La Ley regula al acto administrativo, cuya definición se asume en el artículo 8 en el doble sentido del criterio orgánico y funcional. De acuerdo con la teoría general del acto administrativo, la Ley regula además los requisitos de validez del acto así como su eficacia, a partir de su presunción de validez reconocida en el artículo 10. De igual manera, la Ley reconoce la estabilidad de los actos favorables y, por ende, dispone los mecanismos de revisión en sede administrativa del acto administrativo. Se regula  con atención la declaratoria de lesividad (especial garantía de la estabilidad reforzada de los actos favorables) y los recursos administrativos (artículos 45 y siguientes).

Este régimen del acto administrativo debe ser interpretado a partir de los principios generales de la Ley, a saber, el derecho a la buena Administración y la centralidad del ciudadano. Ello fuerza a una interpretación restrictiva de ciertas normas, como la referida  a la presunción de validez del acto, que en modo alguno debe ser concebida desde el privilegio y la prerrogativa.

El procedimiento administrativo

La Ley regula varios procedimientos tipos, partiendo del principio conforme al cual el procedimiento es de la reserva legal. Por ello, la Administración, al ejercer sus competencias, siempre deberá seguir el procedimiento legalmente establecido, sea en la Ley especial o, en ausencia de ésta, en la Ley Nº 107-13 (artículo 15).

Así, se regulan los siguientes tipos de procedimiento: (i) el procedimiento ordinario para el dictado de actos (artículos 22 y siguientes); (ii) el procedimiento para dictar actos normativos (artículos 30 y siguientes); (iii) el procedimiento administrativo arbitral (artículos 32 y siguientes) y el procedimiento sancionador (artículo 35). Por supuesto, se encuentran también los procedimientos de segundo grado, entre ellos, los iniciados con ocasión a la interposición de recursos administrativos.

La regulación del procedimiento administrativo arbitral merece especial cautela en su interpretación. En tal procedimiento –artículo 32- la Administración lleva a cabo la función arbitral decidiendo conflictos o controversias jurídicas entre ciudadanos. Aun cuando la nota especial que la Ley coloca es en cuanto al reforzamiento del carácter contradictorio de ese procedimiento, no debe perderse de vista que esa función arbitral es, en realidad, instrumental a la realización del cometido constitucional de la Administración, cual es el servicio a los ciudadanos conforme al derecho a la buena Administración. Con ello, la función arbitral no debe implicar la “administrativización” de asuntos que han de cae dentro del ámbito del Poder Judicial, en resguardo del principio de separación de poderes.

La novedosa regulación del silencio administrativo  

Destaca la novedosa regulación del silencio administrativo en el artículo 28, parágrafo II. Como es sabido, el silencio administrativo surge, históricamente, para atenuar el dogma del acto previo en el marco de la concepción objetiva e impugnatoria de la justicia administrativa. Así, el silencio administrativo permite que, en ausencia de respuesta a la previa petición administrativa –en el procedimiento de primer o segundo grado- el interesado pueda ejercer los recursos siguientes, considerándose negada la petición formulada.

Tal visión no es compatible con el Derecho administrativo centrado en el ciudadano. Así, el acceso a la justicia administrativa no puede limitarse a la existencia de un acto previo ni, tampoco, a la figura del silencio. En realidad, si formulada una petición la Administración no emite respuesta dentro del plazo de Ley, estaremos ante una inactividad contraria a Derecho que, como tal, podrá ser controlada directamente por la justicia administrativa, sin necesidad de acudir a la figura del silencio administrativo.

Tal es la solución del párrafo II del artículo 28 de la Ley. De acuerdo con la norma, si la Administración no resuelve el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido, el interesado tendrá el derecho a la tutela judicial efectiva directamente frente a la inactividad administrativa. La eliminación del silencio administrativo como “presunción” de decisión denegatoria es, a no dudarlo, una favorable novedad dentro del Derecho administrativo.

José Miguel Valdez
Abogado avezado en derecho administrativo.-


jueves, 3 de abril de 2014


LA INQUISICIÓN

¿Inquisición Verdad o Falacia?
Los historiadores están ahora evaluando la Inquisición de manera diferente a cómo ha sido vista hasta ahora por católicos y no católicos. Esta visión a manera de leyenda negra ha sido promovida por los enemigos de la Iglesia.
¿Qué revelaron los Archivos Vaticanos?
Sucedió que, después de estudiar los Archivos Vaticanos sobre la Inquisición, abiertos al final del Pontificado de Juan Pablo II, periodistas e historiadores van concluyendo que hay muchos mitos que desmontar en nombre de la verdad histórica, pues se ha podido verificar que la historia que hasta ahora hemos conocido sobre la Inquisición está llena de mitos fabricados de manera interesada.
Bien apunta el Periodista Víctor Messori (co-autor de varios libros de Juan Pablo II), quemuchos de los ataques contra la Inquisición fueron alentados por “la propaganda protestante en el marco de la lucha contra España por la hegemonía en el Atlántico”. Es decir, lo que se esconde en esos ataques es una motivación geopolítica de una época. Y esos ataques y exageraciones repetidos a lo largo de los siglos han creado una especie de leyenda negra sobre la Inquisición.
Así que, lo que hemos oído y visto en libros (ahora magnificado en los medios de comunicación social) “fueron realmente la excepción”, según Messori. Y, aunque no se pretenda defender los abusos que pudo haber habido, “el pasado hay que valorarlo según sus categorías, no según las nuestras”, apunta el periodista.
Adicionalmente, Messori explica lo siguiente: “la actividad de aquellos tribunales se inspiraba en la necesidad de proteger la vida social, cuya tranquilidad se basaba en una fe común; y estaba movida por el ansia sincera de practicar la más alta de las caridades: la espiritual.
Continúa su explicación el periodista: “Así como las autoridades de hoy en día consideran su obligación la tutela de la salud de los ciudadanos, la Iglesia católica estaba convencida de tener que responder ante Dios de la salvación eterna de sus hijos. Salvación que corría peligro a causa del más tóxico de los venenos: la herejía.”
La periodista venezolana Marina Jacinto, refiriéndose a la apertura de los Archivos del Vaticano sobre el tema de la Inquisición comenta lo siguiente: “Los resultados publicados en las actas de los estudios vaticanos indicaron que había muchos mitos que desmontar en nombre de la verdad histórica”.
“En primer lugar, las actas indican que las torturas, los autos de fe (muerte en la hoguera), entre otros castigos para los feligreses condenados por estos tribunales eclesiásticos no fueron tantas como el imaginario colectivo supone, ya que la abundante literatura anti-Inquisición publicada en los países protestantes abultó sobremanera las cifras”.Es decir, adicional a la escondida motivación geopolítica de que habla Messori, aquí observamos otra falacia: la alteración de la estadística.
Descubrimientos Estadísticos:
“La tortura”, continúa la Periodista, “no fue tan frecuente como se ha creído, pues las actas señalan que la Inquisición torturó en el 10% de los casos. Se menciona que morían más presuntas brujas en los países protestantes a manos de los tribunales civiles, que en países católicos a manos de la Inquisición. Ésta quemó por supuesta brujería a 59 mujeres en España, 36 en Italia y 4 en Portugal, mientras que en Europa los tribunales civiles juzgaron por el mismo delito a cerca de 100 mil mujeres. De ellas 50 mil fueron condenadas, 25 mil sólo en Alemania, en la pira purificadora, durante el siglo XVI por los protestantes seguidores de Martín Lutero”.
Y, contrario a lo que han difundido los enemigos de la Iglesia, la Inquisición fue diseñada para proteger al acusado, utilizando métodos de investigación justos y aceptables. La verdad es que fueron más las personas exoneradas que las condenadas.
Preferían los Tribunales de la Inquisición que los civiles:
Más aún, los tipos y los grados de los castigos infligidos por la Inquisición Española, la mayoría de las veces eran más suaves que los utilizados por las cortes civiles. De hecho, a pesar de que hoy en día los métodos puedan ser considerados como procedimientos lamentables, muchos investigados preferían ir a los tribunales de la Iglesia que a los civiles. Y se conocen casos de personas que blasfemaban para ser llevados por ese motivo a la Inquisición, donde serían tratados con más ecuanimidad y justicia.
La Iglesia no teme la verdad histórica, ahora demostrada por estas veraces investigaciones. La Iglesia tampoco teme reconocer errores y abusos. De allí que el Papa Juan Pablo II -durante las celebraciones del milenio realizadas por la Iglesia Católica en el 2000- pidió perdón por los pecados cometidos por los católicos en nombre de la fe, a lo largo de la historia, incluyendo los abusos cometidos durante la Inquisición.

Fuente: buenanueva.net