martes, 26 de julio de 2011

Material para Formacion de Juez de Paz 2011, Rep. Dom. Derecho Penal

DERECHO PENAL

 

TEMA I. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL


1.1             Las presunciones.

Son los medios de prueba indirecta que suponen una probabilidad.

Según su origen las presunciones se dividen en legales y de hecho, las legales constituyen verdaderas dispensas de pruebas en provecho de quien han sido establecidas, las de hecho, también denominadas indicios, son verdaderos modos de prueba y resultan de los hechos mismos.

         Otra división se fundamenta en las personas que pueden invocarla, de tal modo tenemos las presunciones que benefician a la inculpación y las que benefician al inculpado.

         En consecuencia se puede admitir que son absolutas y por tanto inatacables, las presunciones establecidas por un texto legal que califican la naturaleza de un hecho o afirman su existencia, como sucede con la presunción de complicidad.

         Podemos clasificar las presunciones en absolutas y relativas, las absolutas (jure et de jure) se refieren al objeto de la prueba, mientras que las relativas (jure tantum) no descartan la prueba y únicamente se refieren a la apreciación que es relativa y condicional.


1.2         Principios fundamentales del derecho penal.

Los principios básicos, inspiradores de la ley penal son los siguientes:

1. El principio de legalidad de los delitos y de las penas, que deriva del principio constitucional de legalidad.

Este principio constituye lo que se ha llamado "la carta magna del Derecho Penal", porque es la máxima garantía normativa frente al poder represivo del Estado.

Aunque tiene antecedentes medievales,  sólo se formula de forma expresa y en sentido actual por Anselmo Fuerbach, en el siglo XVIII, en su famosa frase "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege". Lo cual supone, básicamente, que la acción punitiva del Estado debe atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que sean anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez, significa:

1.          Que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realización del hecho delictivo, que califique a esa acción como delictiva.

2.          Que no se puede establecer por el juez una pena que no venga prefijada por una ley anterior.

3.          Que el legislador está obligado a concretar el contenido de la ley penal, de tal suerte que ésta ofrezca a la jurisprudencia de los tribunales un firme y seguro fundamento.

4.          Que toda conducta delictiva deberá estar fijada de una forma clara y precisa en la ley. Es lo que constituye el principio de tipicidad: una conducta, para que pueda ser delictiva tiene que ser típica; esto es, susceptible de ser subsumida en un tipo penal.

El principio de legalidad de los delitos y de las penas está reconocido en el artículo 11.2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en el artículo 21 de la Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento Europeo, de 16 de Mayo de 1989.

En nuestro ordenamiento jurídico, este principio esta reconocido en los  artículos 8 numeral 5 y 99 de nuestra Constitución.

2.                El principio de la irretroactividad de las leyes penales. que deriva del principio de legalidad.

El fundamento del principio de irretroactividad se encuentra en las exigencias de la seguridad jurídica del ciudadano frente a un poder punitivo del Estado arbitrario. La retroactividad general de las leyes implicaría una ofensa a la dignidad de la persona humana.

En nuestro ordenamiento esta previsto en el artículo 47 de nuestra Constitución, según el cual la ley solo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo, sino cuando sea beneficioso al que esta subjudice o cumpliendo condena.

Igualmente lo contempla el artículo 4 de nuestro Código Penal, el cual expresa: “Las contravenciones, los delitos y las penas no podrán penarse sino en virtud de una disposición de la ley promulgada con anterioridad a su comisión.

3.    El Principio "No bis in idem".

El principio "No bis in idem" significa la prohibición de imposición de una pluralidad de sanciones como consecuencia de la comisión de un mismo hecho delictivo.

La garantía o derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho se encuentra expresamente consagrada en la Constitución de la República, en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa”. Del mismo modo, se encuentra establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y por el Artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y este derecho, integrante del debido proceso, no es solo una garantía procesal sino un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho.


4.                 El principio de intervención mínima. Significa que la actuación del Derecho Penal debe reducirse al mínimo posible. Es lo que se ha llamado también minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito.

Este principio en una consecuencia del estado social y democrático de derecho, conforme el cual, el derecho penal debe aparecer como la ultima racio.  Debe encontrarse siempre en ultimo lugar y entrar en juego solo cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden jurídico y de la paz ciudadana.

Por la dureza de sus sanciones, que afectan los bienes más preciados de la persona y son los más drásticos con los que cuenta el ordenamiento jurídico, el derecho penal debe intervenir únicamente cuando resultan insuficientes otros medios menos gravosos.

 5. El principio de necesidad y utilidad de la intervención penal, significa la ilicitud de toda reacción penal que sea inútil o innecesaria, como por ejemplo reaccionar penalmente frente al enajenado mental.

6.          La Prohibición de las penas inhumanas y degradantes.

 La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 5.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; del mismo modo el artículo 5.2 prevé que “nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

           
Como se puede observar la aplicación de este principio tiene su fundamento en las normas constitucionales que prohíben la pena de muerte y empleo de torturas y de tratamientos vejatorios o que impliquen la perdida o disminución de la salud o de la integridad física de las personas.

         La protección de este derecho ha sido desarrollada en la legislación adjetiva dominicana, incriminando los actos de torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, lo mismo que los actos de discriminación. Por lo cual, tal como prevén los acuerdos internacionales sobre protección de las personas antes estos actos, no pueden ser validamente admitidos por los tribunales los elementos de prueba obtenidos con empleo de torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, y más aún, constituyen un acto delictuoso.

7.    El principio de presunción de inocencia.

El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948, expresa: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” En el mismo sentido el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

Material para Formacion de Juez de Paz 2011, Rep. Dom. Derecho Laboral

DERECHO LABORAL


TEMA I: DEFINICIÓN Y OBJETO DEL DERECHO LABORAL.

Definición

No hay un criterio doctrinal unánime en torno al concepto de derecho de trabajo. Muchos tratadistas piensan que es aventurado definir esta rama del derecho en constante evolución.

En nuestro país, el derecho de trabajo es entendido en su sentido estricto, gobernando las relaciones derivadas de la prestación de un servicio personal por cuenta de otro, esto es, al trabajo humano subordinado, y, consecuentemente las relaciones derivadas o conexas, o nacidas en ocasión del trabajo humano dependiente, incluyendo aquellos que se forman entre el empleadores, trabajadores y el Estado.

El Dr. Rafael Albuerquerque, en su obra DERECHO DEL TRABAJO define a este como “el conjunto de normas jurídicas aplicable a las relaciones individuales y colectivas que surgen entre empleador privado y los trabajadores con motivo del trabajo que éstos realizan bajo la autoridad de los primero” (citando a JEAN RIVERO y JEAN SAVATIER en su obra Droit du Travail).

Aclarando que el derecho del trabajo no es un derecho de esencia sino de existencia, ya que se fundamenta en el afán lucrativo de las empresas privadas y el esfuerzo de superación de los trabajadores en su calidad de vida y de trabajo.


Objeto:

El derecho de trabajo es un derecho nuevo, aun en formación. Es un derecho autónomo, singular. Su objeto es proteger al hombre trabajador, al trabajador humano. Siempre que no sea una actividad libre y espontánea, que sea ejecutada por amistad, colaboración o benevolencia, entre esposos e hijos en asuntos del hogar, un deportista amateur, o el trabajo subordinado, prestado al Estado o sus instituciones autónomas que no tiene carácter comercial ni industrial y a los municipios.

El fin supremo del derecho del trabajo es la justicia social.

El derecho de trabajo, también denominado derecho social es una nueva rama de las ciencias jurídicas, que tiene por misión el estudio de los problemas legales que hacen relación con la actividad laboral.

1.1 Su formación histórica:

El trabajo es una condición esencial del hombre, una imperiosa necesidad humana, desde la mas remota antigüedad, el hombre ha trabajado. Pero el trabajo humano no siempre ha sido el mismo, cada época de la historia de la humanidad ha conocido una forma de trabajo predominante. Esto ha servido para clasificar la vida humana en varios periodos: La esclavitud, La servidumbre,  el sistema corporativo y el asalariado.

Considerándose que estos cuatro periodos son suficiente para formarse una idea clara y precisa de la evolución del trabajo humano, tomando en cuenta, que la forma de trabajo prevaleciente en nuestros días y las normas jurídicas que regulan el trabajo en la actualidad son un producto de los tiempos modernos, de los modos de convivencia contemporáneos. El trabajo humano ha variado a través del tiempo. Desde su origen , el hombre conoce el trabajo.

La revolución industrial: Este cambio consistió en la aparición de la máquina, que sustituye el trabajo realizado a mano. Y además fue sustituida la energía muscular por la generada por el vapor.

La revolución industrial creó una división onda entre los hombres.

Ya que esta fue una revolución lenta, a largo plazo. Puesto que a los métodos mecánicos le costó imponerse, y esto no fue total fue sólo radical, porque una dependía de la otra. Además fue imperativa su individualización, y a esto fue llamado el egoísmo ilustrado que se presentó específicamente en Inglaterra y América del Norte. De los pocos que no recibieron grandes beneficios fueron los trabajadores, y su participación se volvía mas escasa y rezagada con respecto a las maquinas.

Se recrudece la lucha de clases en grado superlativo. El Estado que había permanecido como un simple espectador de este grave mal social se ve obligado a intervenir dictando las primeras leyes sociales y de trabajo. Nace de este modo el Derecho de Trabajo, que viene a llenar una laguna en las reglas periódicas preexistentes y a cumplir un papel vital en la vida moderna.

La revolución tecnológica: Es la era de la Informática, de la computadora. Trae consigo la dependencia tecnológica, profundo cambio en el comportamiento humano, ahondando aún más las diferencias que existen entre los países pobres y los altamente industrializados.

Se precisa y vislumbra, consecutivamente, el surgimiento de nuevas reglas, formulas y procedimiento, el desarrollo de un nuevo derecho laboral que desborda los limites tradicionales del derecho del trabajo.

1.2 Sistemas de fuentes:

El estudio de las fuentes del derecho de trabajo consiste en buscar de donde provienen las reglas aplicables a las relaciones de trabajo. De las que pueden originarse; un derecho interno de carácter estatal, derecho interno de carácter privado o una legislación internacional.

El derecho de trabajo como disciplina jurídica autónoma, tiene fuentes propias, como son entre otras, el Pacto Colectivo de Trabajo, el Laudo o Sentencia Arbitral.

En el derecho del trabajo es preciso estudiar las fuentes desde tres puntos de vista:
1)    Fuentes estatales;
2)     Fuentes Profesionales;
3)    Fuentes internacionales;

Las Fuentes Estatales están clasificadas en:
a)         Latu Sensu: la Constitución, el Código del Trabajo, Decretos y reglamento, y las resoluciones de la Secretaría de Estado de Trabajo;
b)         Derecho Jurisprudencial, que claramente son las jurisprudencias dictadas en los tribunales laborales.



Las Fuentes Profesionales están:
a)            Reglas Bilaterales y Tripartitas: los Convenios colectivos de trabajos y la Concertación Social;
b)             Fuentes Menores:  Reglamentos internos, el uso y la costumbre.

Dentro de las Fuentes Internacionales tenemos:
a)    Las normas de la OIT: convenios y recomendaciones,
b)    Tratados Internacionales: Tratados bilaterales y multilaterales.

La jerarquía de las fuentes de derecho de trabajo tienen interés para los fines de aplicación de la norma jurídica. En este orden de ideas, la constitución y las leyes ocupan el primer lugar, seguida por el Pacto Colectivo, el Contrato Individual, los principios esenciales que forman la legislación de trabajo, el derecho común, las decisiones de los Tribunales, el uso y la costumbre, la equidad, la doctrina y declaraciones o recomendaciones de carácter nacional o internacional.

1.3 Los principios generales del Derecho Laboral:

Los principios fundamentales del Derecho del Trabajo son aquellos preceptos jurídicos normativos que constituyen el fundamento de estas disciplinas jurídica, e informan e inspiran algunas de sus normas, orientando su interpretación y contribuyendo a resolver los casos no previstos expresamente. De este concepto se desprenden los siguientes elementos:

1.                Son preceptos jurídicos porque su aplicación corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de la aplicación de la ley del trabajo.

2.                Tiene asimismo, carácter normativo porque no son casuísticos ni descriptivos, sino que contiene una series de situaciones, siendo aplicables a diversas situaciones de hecho y de derecho dentro del campo de su finalidad, el bienestar humano y la justicia social. Esto es, que son fuentes supletorias frente a los vacíos o lagunas de la ley.

3.                Son los preceptos que sustentan y tipifican este derecho. Se trata de los principios generales comunes a toda la disciplina jurídica, las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico-laboral, el fundamento del ordenamiento jurídico del trabajo.

4.                Inspiran la formación de algunas normas, orientando la interpretación de la ley y sirven para solucionar los casos no previstos expresamente.

5.                Son principios que no solo informan esta disciplina y orientan su aplicación, sino que le dan también unidad y coherencia.

La enumeración de los principios generales del derecho del trabajo es variable, tanto en la doctrina como en la legislación donde aparece una diversidad de nombre, números y conceptos.

Conoceremos los principales principios del derecho del trabajo, según la doctrina y la legislación:

a)                           Principio de Protección: Es también llamado principio de tutela, principio de protección tutelar, principio protectorio, del favor hacia el trabajador, principio pro operario, principio protector, pro operario o de aplicación de la norma más favorable al trabajador. Este responde al objetivo de establecer una protección al trabajador frente al empleador, para compensar su desigualdad económica, su debilidad frente al empleador. La norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador. Este principio trae tres reglas básicas: 1) la regla indubio pro operario; 2) la regla de la norma mas favorable al trabajador; y 3) la regla de la condición más beneficiosas para el trabajador. El código dominicano consagra en varios de sus principios la igualdad jurídica, que no es más que una utopía, ya que es quebrantada cuando este establece que el trabajo humano es una función que debe ser protegida y asistida por el Estado. 

b)                           Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos: Este es constante en la legislación y unánimemente aceptado por la doctrina, aunque existen algunas discrepancias en cuanto a su alcance y efectos, particularmente cuando la renuncia de derechos tiene lugar por ante la autoridad encargada de la aplicación de la ley, sea ésta administrativa o judicial; se manifiesta el carácter de orden público y rigurosamente imperativo de las normas de trabajo, en la indisponibilidad de sus preceptos de derecho necesario, en las normas que entrañan una limitación legal al principio tradicional de la autonomía de la voluntada contractual. El Código de Trabajo lo consagra en su principio V estableciendo “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario.”

Material para Formacion Juez de Paz 2011, Derecho Constitucional

DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA I .  CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

1.1           Características de la Constitución:

La palabra constitución  ha existido siempre, en el ámbito político–filosófico, habiendo sido empleada esta expresión desde los tiempos de Grecia.

Jiménez de Parga la define como: “Un sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo.”

Por su parte, el autor Carro Martínez, la describe como: “La organización fundamental de las relaciones de poder del Estado.”

Aunque, como hemos visto,  el término Constitución es usado en el lenguaje con una pluralidad de significados, cabe señalar cuatro significados principales, a saber:

a)    La constitución es todo ordenamiento político liberal;
b)    La constitución es un conjunto de normas jurídicas, en cierto sentido fundamentales, que caracterizan e identifican todo ordenamiento;
c)     La constitución es el documento normativo  que tiene ese nombre o un nombre equivalente;
d)    La constitución es un particular texto normativo dotado de ciertas características formales.

En la teoría general del derecho, “Constitución” designa el conjunto de normas fundamentales, que identifican a cualquier ordenamiento jurídico. A pesar de que es debatible cuáles normas son fundamentales y cuáles no, hay consenso en que son normas fundamentales las que disciplinan la organización del Estado, el ejercicio del poder estatal y la conformación  de los órganos que ejercen dichos poderes; las que disciplinan las relaciones entre el Estado y los individuos; las que disciplinan la producción de normas y las que expresa los valores y principios que informan todo el ordenamiento jurídico.1

El jurista dominicano Julio Brea Franco, entiende que jurídicamente, la Constitución, puede entenderse de diferentes modos:

1.          En sentido institucional: Se refiere a la estructura esencial, al conjunto de sus elementos constitutivos y a la vida misma del Estado;

2.          En sentido material: Es el complejo de normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio del poder, es decir, el proceso de la toma de decisiones.

3.          En sentido Formal: Es el complejo de normas legislativas  (necesariamente escritas) que se distinguen de las formas legislativas ordinarias porque son fruto  de un proceso formativo más arduo, más complejo y más solemne. Las normas legislativas constitucionales se caracterizan: Porque son elaboradas por medio de un proceso especial, o por un órgano legislativo especial (Asamblea Constituyente) o por un órgano ordinario (Asamblea Nacional), pero con procedimientos agravados o dificultados, tales como una mayoría calificada, doble votación, etc; y porque su modificación está también sometida a condiciones y procesos especiales;


4.          En sentido Documental: Es un acto o un documento fundamental en el que han sido formuladas en su gran mayoría las normas materialmente constitucionales. No todos los Estados tienen una Constitución documental, estando la Constitución formal contenida en varias leyes constitucionales u otros documentos. De lo que puede deducirse que la constitución formal y la documental no siempre coinciden.

Sobre sus características, se señalan:

1.          Depende de que las normas materialmente constitucionales, estén escritas o no; de ahí las:

a.           Constituciones escritas: Aquellas que han sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica;
b.           Constituciones no escritas o Constituciones consuetudinarias:  Son aquellas que están integradas por normas tradicionales reconocidas como supremas por los pueblos y los gobernantes, Inglaterra es hoy ya la única nación de importancia que sigue apegada a este tipo de Constitución.

2.          Depende del mecanismo utilizado para su modificación: 

a.           Constituciones rígidas: Son aquellas que han sido votadas por una Asamblea especialmente establecida o apoderada para ello únicamente y que no pueden ser modificadas sino por una asamblea de la misma naturaleza, y no por los órganos que ella establece para el ejercicio del gobierno ordinario. Son rígidas también aquellas que una vez implantadas, no pueden ser modificadas sino por un procedimiento especial y extraordinario, aunque este procedimiento pueda ser iniciado  y conducido por órganos permanentemente establecidos por la Constitución para el gobierno ordinario.
b.           Constituciones flexibles: Son aquellas que pueden ser reformadas por las asambleas establecidas para producir la legislación ordinarias. De esta forma todas las leyes tiene la misma fuerza y rango y ninguna puede ser técnicamente considerada o declarada como inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni por los Tribunales.

3.          Dependerá de estas normas estén o no contenidas en uno o varios documentos:

a.           Unidocumental: Son las redactadas por una Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones modernas son unidocumentales, en un solo documento;
b.           Pluridocumentales: Sucede en aquellos países en donde existen varias leyes constitucionales, como por ejemplo en Suecia.

4.    Dependerá de cuan novedoso sea dicho documento:

a.                 Constituciones originales: Cuando aporta un principio constitucional nuevo; ejemplo la Constitución de Estados Unidos de América.
b.                 Constituciones derivadas: Cuando no aportan ningún principio nuevo, sino que siguen un modelo ya existente; por ejemplo nuestra Constitución de 1844.

5.          Dependerá de sí plantean fines y metas sociales o no, y se clasifican:

Material para Formacion Juez de Paz Rep. Dom. 2011; Derecho Civil

DERECHO CIVIL y  COMERCIAL


TEMA I.

1.1 Hecho jurídico:

El hecho jurídico es un acontecimiento que entraña una modificación semejante al acto jurídico, pero fuera de la voluntad.

En tanto que los actos jurídicos se originan en la voluntariedad del actor, el hecho jurídico se caracteriza porque produce un efecto de Derecho que no ha sido querido, es un evento constituido por una acción u omisión involuntaria, (pues de ser voluntaria constituiría el acto jurídico) o por una circunstancia de la naturaleza que crea, modifica o extingue derechos.

1.2 Acto jurídico:

El acto jurídico es la manifestación de la voluntad que modifica la situación jurídica de una persona; es decir, que crea, transmite o extingue un derecho.

Son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato restablecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Para  el autor Couture, el acto jurídico es el hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos. Para Henry Capitant se trata de la manifestación, de una o más voluntades que tengan por finalidad producir un efecto de derecho.

El acto unilateral es la manifestación de voluntad de una sola persona que produce un efecto jurídico: por ejemplo, un testamento. El acto bilateral (o plurilateral) supone el acuerdo de dos o más voluntarios. El contrato es un acto jurídico bilateral que crea obligaciones (derechos personales).

Por el contrato, las partes modifican a su antojo su situación jurídica, disponen las obligaciones que asumen.  El acto a título oneroso es aquel por el cual los interesados reciben prestaciones reciprocas, juzgadas de valor equivalente. En el acto a titulo gratuito o liberalidad una persona se despoja sin contrapartida.

        
1.3          Elementos esenciales del acto jurídico:


1.4          Clases de Actos:

 En principio, los actos jurídicos son puros y simples, es decir, la voluntad de su autor es firme, exenta de toda restricción, cualquiera que sea el acto jurídico realizado produce sus efectos inmediatamente y para siempre









TEMA II.  LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD:

La persona es todo sujeto de derechos y de obligaciones; 1 todo ente capaz de ser titular y ejercer derechos y facultades y contraer obligaciones; mientras que la personalidad es la investidura jurídica que confiere dicha aptitud

En tal sentido, persona es todo ser humano, cual que sea su sexo, edad o religión, su nacionalidad o raza, que sea capaz de poseer derechos y obligaciones.

La personalidad: Es la actitud de convertirse en sujeto de derechos y de obligaciones; es el momento del nacimiento el que indica el comienzo de la personalidad, es decir, el momento en que la criatura humana, es completamente separada de su madre y se considera nació vivo y viable, o sea con los órganos necesarios para la vida, cuando él está conformado, en ese momento se adquiere la personalidad, que le permitirá ser sujeto de derechos, como por ejemplo, recibir una donación, sucesión, etc., que inmediatamente trasmitirá por su muerte a sus herederos legales.

        La personalidad del ser humano termina en el momento de la muerte. La persona fallecida, como la no nacida, no puede ser objeto de derechos, el derecho que les pertenece no se extingue con ella, sino pasa sus herederos.

En la doctrina corriente, se reconocen dos clases de personas: 1ro.) Los hombres y mujeres, considerados como individuos o personas físicas;  y 2do.)  Algunas agrupaciones  de seres humanos que persiguen ciertos fines en común, a los cuales se les han dado los nombres de personas morales, personas civiles, personas jurídicas o personas ficticias.

2.1 Atributos:

La personalidad comporta cierto número de atributos que no se reducen, por lo demás, exclusivamente a ventajas, prerrogativas, sino que implican también deberes,  y obligaciones, los principales son:

1.    El nombre
2.    El domicilio
3.    El estado
4.    La capacidad
5.    El patrimonio

Las personas tienen un nombre que sirve para distinguir a las unas de las otras, un domicilio, que los fija en un punto del territorio, e igualmente, poseen un estado jurídico que se compone de cualidades  múltiples.

Del mismo modo, se dice, que un atributo de las personas y su personalidad jurídica, lo es el patrimonio, aún cuando no todos los autores se encuentran contestes en este punto; y la capacidad.

2.2  Existencia de la persona física:

Las personas física lo constituyen los seres humanos. Todo ser humano posee una existencia jurídica dotada de personalidad con capacidad jurídica, ésta capacidad jurídica presupone estar apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, para adquirir derecho. En otras palabras, tener capacidad de ejercicio y capacidad de goce.

        Las personas físicas gozan de los Derechos Civiles durante toda su existencia, desde su nacimiento, bajo la condición de que nacer vivos y viables, ya explicado y hasta su muerte

2.3  Nombre:

A cada persona se le designa en sociedad por un nombre que permite individualizarla; en tal sentido el nombre se define como el vocativo con el que se designa a una persona; está compuesto de dos elementos y a veces de tres:  El apellido o nombre de familia, el nombre propio o los nombres propios, el seudónimo y el sobre nombre; 

El nombre es uno de los derechos de la personalidad, es inalienable, imprescriptible, inimitable.

El Nombre patronímico  o de familia no pertenece en propiedad a una persona determinada, es común a todos los miembros de la familia. Para determinar el nombre patronímico de una persona es preciso poder ligar legalmente esta persona a una familia determinada. Así pues, el hijo legitimo o reconocido, lleva el nombre patronímico del padre, mientras que el hijo natural llevará el nombre patronímico de  la madre
El nombre es obligatorio, la sociedad tiene que poseer un medio de identificación, de ahí, que el nombre sea, además, inmutable, y como consecuencia, indisponible e imprescriptible.

La inmutabilidad no es absoluta, pues, los cambios se hallan subordinados a una autorización administrativa; no impide que se pueda hacer designar por un vocablo cualquiera.

Es imprescriptible porque no puede ni anularse, ni adquirirse por el largo uso.  Y es indisponible  porque no se puede ceder, ni legar el nombre a otro, como nombre patronímico.

2.4  Domicilio:

        De conformidad con lo previsto por el artículo 102, de nuestro Código Civil, el domicilio es el lugar del principal establecimiento de una persona.

        Ha sido definido como: “La relación existente entre una persona y un lugar”. Y posee tres características: fijo, obligatorio y único.

El principal establecimiento de una persona no cambia por el hecho de que ésta vaya a habitar a otro lugar, ese lugar donde habita momentáneamente, se le conoce como residencia. Es único, pues, la legislación no permite la pluralidad de domicilios, lo que es conocido en derecho, como el principio de la unidad del domicilio.

En algunas materias, la legislación dominicana, permite a las partes contratantes hacer elección de domicilio, lo que se traduce en una derogación convencional de los efectos normales del domicilio. La elección de domicilio exige a su autor  la capacidad para obligarse y para comparecer a los tribunales; y el principal efecto de la elección del domicilio para ciertos actos, lo es la atribución de competencia a una jurisdicción distinta.

Ciertas personas tienen un domicilio legal, es decir, predeterminado por la ley:

1.)                            Para la mujer casada, que tiene el mismo domicilio de su marido;
2.)                            Los menores no emancipados, que tienen el domicilio de sus padres;
3.)                            Los menores en tutela y los alienados, que tienen el domicilio de su tutor;