miércoles, 15 de enero de 2014

La Constitución Dominicana define al Estado Dominicano como un  “estado unitario”, esto es que a diferencia de otros estados que se definen como plurinacionales por poseer dentro de su territorio a nacionales de diferentes naciones, el Estado Dominicano, solo está integrado por una única nación: la dominicana.

La anterior caracterización no implica exclusión sino inclusión pues, por ejemplo, el tema recurrente respecto del tema de la nacionalidad, tiene que ver con las relaciones dominico-haitianas, resulta que Haití nunca ha reconocido, en la práctica, la existencia del Estado Dominicano, a la inversa, siempre ha entendido que el territorio dominicano le pertenece, esto es, que la República Dominicana es parte integrante de la nación haitiana, sin embargo, cuando se hurga en su constitución se descubre que nunca han poseído herramienta alguna que permita establecer que los dominicanos gozan de algún estatus al interior del Estado Haitiano, lo cual prueba que buscan aniquilar la dominicanidad.

Por el contrario, la Constitución Dominicana, si posee herramientas que le permiten integran legal y constitucionalmente, a los ciudadanos haitianos –o de otras nacionalidades-  que deseen nacionalizarse dominicanos (arts. 19 y 20 de la Constitución). Dicho de otra manera, El Estado Dominicano posee instrumentos legales que permiten garantizar los derechos de los extranjeros en la República Dominicana, siempre que los mismos no pretendan convertirse en una minoría étnica que busque reconocimiento de Derechos de Minorías, pues ello equivaldría a violar el principio constitucional según el cual, el Estado Dominicano, es un Estado Unitario.

El Derecho internacional contempla, respecto de los extranjeros, el derecho del estado receptor a definir bajo el principio de la libre determinación, las condiciones de atribución de su nacionalidad a extranjeros, esto es, la manera en cómo un estado otorga su nacionalidad, está definido en el ámbito internacional, como una prerrogativa del derecho interno de cada estado, lo que implica que está íntimamente ligado al principio de soberanía como a los intereses particulares del estado receptor y a su historia. Son estas determinantes las que definen las reglas a aplicar a los extranjeros. Recuérdese que está en condición de extranjero, aquel que no está ligado a un estado en cuyo territorio se encuentra, de forma irregular, por el vinculo de la nacionalidad, es decir, aquel que no cumple los requisitos que el derecho interno del estado receptor exige para la obtención de dicha nacionalidad, por estar atado a los requisitos de otro estado del cual es originario, o que cumpliéndolo, no los ha tramitado ante los órganos de rigor de forma legal.

Es por esto que el Derecho internacional ha buscado proteger a los individuos que se encuentren en situación de extranjeros. El DIP ha procedido a proteger de dos maneras, primero, por medio de tratados bilaterales entre el estado originario y el estado receptor y, Segundo, mediante tratados multilaterales. Las relaciones dominico-haitianas están plagadas de tratados bilaterales sobre contratación de mano de obra haitiana en territorio dominicano sin que se pueda establecer que, en ninguno de ellos, exista mecanismo que permita a los nacionales haitianos en tránsito de trabajo, adquirir la nacionalidad dominicana. Este es un hecho jurídico irrefutable, bajo las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Convención sobre migrantes de 1949, de Naciones Unidas, convenciones europeas como el Schengen, etc. Por tanto, alegar que la Sentencia 168-13, viola el DIP, no es probar que sea cierto tal argumento, por el contrario, es fácil probar su falsedad.

Otra categoría de extranjeros, son los refugiados, tampoco puede probarse que el Estado Dominicano, o cualquiera de sus órganos hayan violado convención alguna sobre los derechos de los refugiados. Los cuales se caracterizan por tener origen en catástrofes naturales, políticas y económico-ambientales. Pero no por ello pueden ser nacionalizados como pertenecientes al Estado receptor a menos que éste así lo consienta, pues se debe recordar, que las relaciones u obligaciones de los estados, en el ámbito internacional, están regladas por el Derecho de los tratados, más claramente, por el consentimiento u autorización expresa del estado en cuestión.

Un caso particular, es el de los apátridas, cuyo estatus en el DIP lo contiene la Convención de Nueva York de 1954, tampoco en ésta puede encontrarse alguna transgresión del Estado Dominicano o uno de sus órganos. Por tanto, invocar la aplicación pura y simple de los artículos 26 y 74 sin someterlos a la tasación de los también artículos constitucionales 3, 9, 10, 11, 18, 19, 21 y 25, es puro oportunismo mercadológico, o, todavía peor, es caer en el marco del art. 23 de la propia constitución en combinación con el art. 76 del Código Penal Dominicano.

En conclusión, la Sentencia 168-13, del Tribunal Constitucional Dominicano (TCD), lo único que hace es establecer el procedimiento  a seguir por los extranjeros para adquirir la nacionalidad dominicana y regularizar su estatus jurídico, conforme al contenido de los artículos 25 y 19, el primero, define lo que el Derecho Dominicano entiende por extranjero y el 19 contempla el proceso de naturalización que debe cumplir todo aquel que desee optar por la naturalización, esto es, convertirse en ciudadano dominicano, llegando a una licencia tal que les reconoce su afinidad cultural con su país de origen.  Por tanto hace aplicación de normas y principios válidos tanto ante el DIP como ante el derecho interno de los estados, conforme a los usos y costumbres internacionales, la doctrina y la jurisprudencia.  


Pertenece al profesor Dr. David La Hoz 13-01-2014


BUSCAN FIJAR RESPONSABILIDAD A DUEÑOS DE ESTABLECIMIENTOS POR DAÑOS A VEHÍCULOS  EN PARQUEOS.-

PARA TALES FINES FUE SOMETIDA UNA RESOLUCIÓN AL CONSEJO DE PROCONSUMIDOR

Santo Domingo
La directora de Pro Consumidor sometió al Consejo de esa entidad una propuesta de resolución con el propósito de regular el uso de los parqueos en plazas comerciales, de tal manera que no haya perjuicio contra los usuarios y consumidores en caso de sufrir el robo de propiedades de los mismos.
 Un comunicado de Pro Consumidor indica que  “tras estudiar varias jurisprudencias internacionales y  sentencias  emitidas por la Suprema Corte de Justicia, queda clara la responsabilidad civil de los establecimientos donde los ciudadanos acuden como clientes y sufren robos en los parqueos donde se han estacionado”.
 Dice que la propuesta de resolución plantea que se prohíba la colocación de letreros que exoneren de responsabilidad a los propietarios, administradores  y sus representantes por robo de vehículos de motor y los objetos dejados en su  interior, mientras estén estacionados dentro de los parqueos del establecimiento.
 La directora de la entidad, Altagracia Paulino, presentó en octubre del 2011 una propuesta de resolución que será reintroducida ante el nuevo Consejo Directivo con el fin de que se regule la situación que afecta a los consumidores y usuarios de plazas comerciales.
“Los estacionamientos, aún sea gratuitos, constituyen  una prestación accesorio y complementaria a la prestación principal lo cual genera una obligación de custodia y guarda del vehículo”  precisa Pro consumidor.
 Señala la entidad que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en torno a los estacionamientos como un servicio cuyo ofrecimiento  se deriva de la oferta realizada, donde la publicidad tiene un papel preponderante en la percepción de los consumidores.  
 Paulino recordó que el proveedor tiene la obligación de garantizar la protección efectiva  de los intereses económicos de los consumidores o usuarios a través de un trato equitativo, no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios,. Indica el artículo 33, literal (d), de la Ley 358-05 de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. 
 Paulino se refirió también a una sentencia de la Corte de Apelación de Chile, en la que dice: “no es posible concluir que el servicio  de estacionamiento constituya un servicio anexo, adicional o diferente a la venta de bienes y servicios sino que forma parte de la misma oferta”.
 De modo que lo conveniente es que los establecimientos dispongan de un sistema  que garantice la seguridad del cliente y de sus bienes.
 “Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios”, precisa el artículo 102 de la Ley 358-05, en lo que respecta a la responsabilidad civil.


lunes, 13 de enero de 2014

INDOCAL NOMBRA PRO CONSUMIDOR ÓRGANO SANCIONADOR.

La Ley 166-12, del mes de abril de 2012, contenida en la Gaceta Oficial No. 10681, de fecha 13 de julio de 2012, contiene una serie de novedades en materia de metrología y calidad que van a repercutir y dan al traste directamente y positivamente en el sector consumo de la Republica Dominicana capitaneado por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor “Pro Consumidor”, por lo que debemos conocerla y porque no también comentarla para conocimiento del público en general (especialmente jueces, ministerio público, abogados y profesionales ligados al derecho de consumo en la Rep. Dom.),  pues la misma consolida a Pro Consumidor como la instancia administrativa encargada de sancionar administrativamente, a todo proveedor de bienes y servicios que incurra en violaciones a las normas, disposiciones y patrones de calidad y metrología en todo el territorio nacional en consonancia con la Ley No. 358-05 sobre Protección General de los Derechos del Consumidor o Usuario.

Veamos entonces:

Articulo 112.- De las Sanciones: Procedimiento sancionatorio por incumplimiento. La venta de bienes y servicios de mala calidad o que violen los niveles de inocuidad y seguridad establecidos RT; las instalaciones o los sistemas productivos que no cumplan con las buenas prácticas de higiene, manufactura y agrícolas, establecidas en las normas y reglamentos técnicos nacionales o internacionales, y las mediciones de cualquier tipo, sujetas a control legal, no evaluadas o verificadas por el INDOCAL, son hechos que constituyen, para los fines de esta Ley, violaciones graves.
Párrafo: Las violaciones mencionadas en el artículo anterior, y otras que pudieran ser establecidas mediante Reglamento, serán sancionadas por Pro Consumidor y/o los demás organismos reguladores estatales de acuerdo con sus atribuciones legales, siempre que dichas sanciones se fundamenten en las actas de verificación de los dictámenes técnicos del INDOCAL.

Ley No. 166-12 que crea el SIDOCAL

José M. Valdez, Abogado/técnico en Derecho de Consumo.-


miércoles, 8 de enero de 2014

Consejos imprescindibles del libro “Life's Little Instruction Book” que en español significa “Pequeño Libro de Instrucción de Vida”, publicación que rápidamente se convirtió en un best seller traducido a varios idiomas.

Gracias José Arturo por compartirlo conmigo y por permitirme compartirlo con mis amigos y relacionados.

He aquí los consejos:

Hijo:

• Cásate con la persona correcta. De ésta decisión dependerá el 90% de tu felicidad o tu miseria.

• Observa el amanecer por lo menos una vez al año.

• Estrecha la mano con firmeza, y mira a la gente de frente a los ojos.
 
• Ten un buen equipo de música. 

• Elige a un socio de la misma manera que elegirías a un compañero de tenis: busca que sea fuerte donde tú eres débil y viceversa.

• Desconfía de los fanfarrones, nadie alardea de lo que le sobra.

• Recuerda los cumpleaños de la gente que te importa.

• Evita a las personas negativas; siempre tienen un problema para cada solución.
 
• Maneja coches que no sean muy caros, pero date el gusto de tener una buena casa. 

• Recuerda que no existe una segunda oportunidad para causar una buena primera impresión.

• No hagas comentarios sobre el peso de una persona, ni le digas a alguien que está perdiendo el pelo. Ya lo sabe.

• Recuerda que se logra más de las personas por medio del estímulo que del reproche (dile al débil que es fuerte y lo verás hacer fuerza).
 
• Nunca amenaces si no estás dispuesto a cumplir.

• Muestra respeto extra por las personas que hacen el trabajo más pesado.

• Haz lo que creas que sea correcto, sin importar lo que otros piensen.

• Dale una mano a tu hijo cada vez que tengas la oportunidad. Llegará el momento en que ya no te dejará hacerlo.

• Aprende a mirar a la gente desde sus sandalias y no desde las tuyas.

• Ubica tus pretensiones en el marco de tus posibilidades.

• Recuerda el viejo proverbio: sin deudas, no hay peligros ni problemas.

• No hay nada más difícil que responder a las preguntas de los necios.

• Aprende a compartir con los demás y descubre la alegría de ser útil a tu prójimo. El que no vive para servir, no sirve para vivir.

• Acude a tus compromisos a tiempo. La puntualidad es el respeto por el tiempo ajeno.

• Confía en la gente, pero cierra tu coche con llave.

• Recuerda que el gran amor y el gran desafío incluyen también “el gran riesgo”.
 
• Nunca confundas riqueza con éxito.

• No pierdas nunca el sentido del humor y aprende a reírte de tus propios defectos.

• No esperes que otro sepa lo que quieres si no lo dices.
 
• Aunque tengas una posición holgada, haz que tus hijos paguen parte de sus estudios.

• Haz dos copias de las fotos que saques y envíalas a las personas que aparezcan en las fotos.

• Trata a tus empleados con el mismo respeto con que tratas a tus clientes.

• No olvides que el silencio es a veces la mejor respuesta.

• No deseches una buena idea porque no te gusta de quien viene.
 
• Nunca compres un colchón barato: nos pasamos la tercera parte nuestra vida encima de él.

• No confundas confort con felicidad.

• Nunca compres nada eléctrico en una feria artesanal.

• Escucha el doble de lo que hablas (por eso tenemos dos oídos y una sola boca).

• Cuando necesites un consejo profesional, pídelo a profesionales y no a amigos.

• Aprende a distinguir quiénes son tus amigos y quiénes son tus enemigos.

• Nunca envidies: la envidia es el homenaje que la mediocridad le rinde al talento.

• Recuerda que la felicidad no es una meta sino un camino: disfruta mientras lo recorres.
 
• Si no quieres sentirte frustrado, no te pongas metas imposibles.

• La persona de mayor riqueza no es la q más tiene sino la que menos necesita.

• La gente más feliz no necesariamente tiene lo mejor de todo.

martes, 7 de enero de 2014

EL PODER JUDICIAL A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.-

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1.       La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista;
2.       La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

CAPÍTULO I 
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte e Justicia se requiere:
1.       Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;
2.       Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.       Ser licenciado o doctor en Derecho;
4.       Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1.       Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2.       Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3.       Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4.       Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquiera otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II 
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:
1.       El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2.       Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3.       Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4.       Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5.       Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
1.       Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2.       La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3.       El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4.       La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5.       El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6.       La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7.       El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8.       Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO III 
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

SECCIÓN I 
DE LAS CORTES DE APELACIÓN

Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerla y su competencia territorial.
Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1.       Ser dominicano o dominicana;
2.       Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.       Ser licenciado o doctor en Derecho;
4.       Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.
Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación:
1.       Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
2.       Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3.       Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCIÓN II 
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.
Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere:
1.       Ser dominicano o dominicana;
2.       Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.       Ser licenciado o doctor en Derecho;
4.       Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.
SECCIÓN III 
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán organizados.
Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:
1.       Ser dominicano o dominicana;
2.       Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.       Ser licenciado o doctor en Derecho.

CAPÍTULO IV 
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

SECCIÓN I 
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación.
Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia.
Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
1.       Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2.       Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;
3.       Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4.       Las demás atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado.
Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación.

SECCIÓN II 
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.
CAPÍTULO V 
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

SECCIÓN I 
DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.
Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.

SECCIÓN II 
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.
SECCIÓN III 

DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente:
1.       El Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2.       Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;
3.       Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;
4.       Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5.       Un Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:
1.       Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2.       La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3.       Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;
4.       Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;
5.       Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6.       Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;
7.       Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO VI 
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

martes, 10 de diciembre de 2013

LA POTESTAD SANCIONADORA DE PRO CONSUMIDOR Y SU JUICIO POR PARTE DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

Es muy importante hacer de conocimiento a toda la comunidad jurídica sobre la potestad sancionadora del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor “Pro Consumidor”.

 En ese sentido es preciso significar en primer lugar que: 

 El artículo 51 de La 358-05, que creó a Pro Consumidor.“La directora ejecutiva tiene competencia de oficio o ante denuncia para intervenir en los casos de inexactitud del peso y medida de los productos y servicios que se oferten en el mercado”.

Constitución de la República precisa en el artículo 53 que toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley 358-05. 

En ese mismo orden el artículo 52, expresa: “la Dirección Ejecutiva promoverá además, la adopción generalizada del sistema métrico decimal, conforme a los compromisos internacionales asumidos en la materia, a los fines de sustituir cualquier otro sistema de pesos y medidas que todavía continúe aplicándose en el país”. 

 La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05 en su artículo 22 establece que Pro Consumidor, está facultado para representar los intereses de la población consumidora ante toda clase de autoridad u organismo público o privado y sus actuaciones pueden ser de oficio o a denuncia de parte según la misma norma. La misma ley especifica que “Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”. 

 Mientras que los artículos 22, 23, 27,42, 51 y 105 de la ley 358-05 establecen las atribuciones que tiene la Dirección Ejecutiva, como órgano competente para conocer por vía administrativa de los casos que entren en conflictos con esta ley, y establecen que en caso de encontrar violaciones a las disposiciones de la misma deberá ejecutar acciones correctivas y las penalizaciones contempladas en la ley siempre observando el debido proceso. 

 El artículo 43 de la ley, se referirse a la adulteración y eliminación de fechas de vencimiento de productos, será sancionado por la Dirección ejecutiva con la incautación de los productos, multas y reparación de daños.

 El artículo 136, al referirse al financiamiento de la Institución, el literal c, establece que se financiara con el 50% de a multas impuestas a los infractores de las disposiciones de la presente ley.

 En otro orden está el interés público y el bienestar general que prevalecen ante cualquier precepto, criterio o principio que pueda sustentar una decisión administrativa o jurisdiccional, sobre todo, cuando la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05 se define como de orden público, imperativa y de interés social.

 La Ley 358-05 es un instrumento jurídico tan claro que establece una diferenciación entre las responsabilidades civiles, penales y de orden administrativo, según los artículos 104 y 105, de la ley 358-05 por lo que otorga facultad a la Autoridad Administrativa que es Pro Consumidor, para actuar tanto por la vía administrativa, como de manera concurrente o separada, y cuando lo entienda pertinente, por los tribunales civiles y penales. 

 Nuestra Carta Magna establece en su artículo 138 los principios de la Administración Pública “La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”. 

 El Estado de Derecho es el imperio de la Ley. De una ley que vincula y somete a todos, incluidos los poderes públicos, y que los somete, como dice nuestra Constitución, de forma plena. Quienes se encargan de controlar que, en efecto, la Administración actúa respetando la Ley y el Derecho son los Tribunales de justicia (…)”.

 El artículo 112 de la Constitución estipula que “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

 Finalmente no podemos dejar de mencionar los preceptos claramente establecidos en los artículos 109, 110, 111 y siguientes de la Ley 166-12 del diecinueve (19) de julio de 2012 que crea el Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL), mediante la cual confiere al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor “Pro Consumidor” de potestad suficiente tanto de autoridad reguladora de inspección como sancionadora. Que mas es lo que necesitan nuestros distinguidos, capaces y versados jueces del ordenamiento jurídico dominicano para hacer cumplir, proteger y salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el constitucionalmente consagrado Derecho de Consumo.

 José Miguel Valdez, Abogado/avezado en Derecho de consumo.