viernes, 3 de octubre de 2014

INSÓLITO: El celular se come 35% del salario mínimo de los mexicanos

En promedio, los clientes gastan 350 pesos mensuales en este servicio, que consideran deficiente; un estudio de la firma Millward Brown concluye que el consumidor mexicano es pasivo y resignado.
CIUDAD DE MÉXICO. En promedio los mexicanos gastan más de 35% de su salario mínimo en telefonía celular, con un pago de alrededor de 350 pesos mensuales por telecomunicaciones, pese a que los mismos consumidores declaran que lo justo sería pagar 200 pesos mensuales.

Lo anterior, de acuerdo con un reporte de la consultora Millward Brown que encontró que en México siete de cada 10 personas dicen sentirse atrapados por su proveedor de telefonía.

El reporte se basa en el análisis de información obtenida de organismos internacionales sobre el estado de las telecomunicaciones en Brasil, Chile, Estados Unidos, España, Reino Unido y Francia, además de entrevistar a expertos en el mercado de los países referidos, a los que sumó encuestas y entrevistas a usuarios.

Según el estudio, los chilenos destinan 17% de su salario mínimo para el mismo rubro; en Brasil y España el 7%; en Estados Unidos el 1% y en Reino Unido 0.8% del salario mínimo los destinan para el pago de telefonía celular.

En este sentido, ocho de cada 10 mexicanos de nivel socioeconómico bajo consideran que no reciben un servicio justo por lo que pagan, mientras que los otros niveles socioeconómicos declaran que tampoco se sienten satisfechos.

A los deficientes servicios en telecomunicaciones que en general reciben los mexicanos se suma la pasividad y el desinterés de los clientes, sostiene el vicepresidente de Millward Brown Vermeer México, Fernando Álvarez Kuri.

“El consumidor en México no demanda servicios adicionales, no se queja, es pasivo y está resignado. Aunque es una situación compartida: si a las empresas no les exiges, ellas dicen por qué debo dar más”, indicó.

Adicionalmente Millward Brown encontró que cinco de cada 10 mexicanos dijeron que han tenido problemas con su proveedor de telecomunicaciones, siendo el 45% de los inconvenientes el que se cortan las llamadas; el 40% relacionado con cobros indebidos; el 60% con mala señal; 45% desconexión del servicio sin motivo alguno y el 85% dijo que ha perdido conexión.

Por si esto fuera poco, cuatro de cada 10 mexicanos sienten que no hay quien los respalde en los problemas que tiene que con sus proveedores de telecomunicaciones.

En México, el operador de telefonía líder tiene 66% de participación de mercado frente al 44% en España; el 43% en Francia; el 42% en Chile; el 32% en Estados Unidos; el 26% en Brasil y el 25% en Reino Unido.

El sector de telecomunicaciones nacionales esta caracterizado por una oferta limitada y una alta concentración en pocos participantes, frente a lo que ocurre en el resto del mundo.

Los mexicanos tienen 13 opciones de servicio de telefonía, de las cuales 8 operan con la red de Movistar, mientras que en Estados Unidos hay una centena de opciones, según el estudio “Telecomunicaciones Crónica de un consumidor atrapado”.

Millward Brown aseguró que los paquetes disponibles en México ofrecen características significativamente menores a las de otros países.

El reporte revela que la inversión en telecomunicaciones en México es menos redituable de lo que ocurre en otros países, además de un precio alto y un bajo desempeño si se compara la oferta en el país con otras naciones.

Fuente: cnnexpansion.com



jueves, 18 de septiembre de 2014

Según un estudio realizado por la Universidad de Cambridge, la soledad es una enfermedad, un asunto muy serio que cada año termina con la vida de  millones de personas alrededor del  mundo los cuales sufren de depresión por la soledad y lo más insólito es que siempre están rodeados de otras personas. A diario miro la gente a mí alrededor y veo en esos rostros mucha tristeza,  un ejemplo es la ciudad de NYC donde vives mas 8 millones de personas y mucha gente mueren solos de depresión…Inaudito…

lunes, 18 de agosto de 2014

La Sentencia 184.2014, emitida por la Suprema Corte bde Justica de República Dominicana.




ANÁLISIS DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CONSUMIDOR O USUARIOS A RAÍZ DE LA SENTENCIA NO. 184 EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.


Antes de hacer alusión a la sentencia No. 184, emitida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo, y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que otorga la potestad sancionadora al Instituto Nacional de Protección de los Derecho del Consumidor o Usuario “Pro Consumidor”, nos permitimos hacer reseñar a algunas diferencias entre sanciones penales y sanciones administrativas, criterio que debe descartarse de plano por tratarse en esencia de que hoy gozamos de un derecho moderno.

A primera vista la diferencia radica a grosso modo en que, mientras que las sanciones penales son aplicadas por los tribunales y por lo tanto requiere, previamente un procedimiento jurisdiccional, las sanciones administrativas pueden ser aplicadas por órganos administrativos, no siendo requisito el antecedente del juicio previo para su aplicación. Si bien esto corresponde a la práctica usual en el modelo de la organización de las administraciones públicas, visto el derecho universal, nada obsta a perseverar en la distinción. En el mismo ámbito de reflexión, no existe ningún argumento de índole constitucional que impida la configuración de un sancionatorio administrativo con carácter firme, en sede administrativa, mientras el afectado por una sanción administrativa conserve el acceso a la revisión judicial de la medida emitida.

Al referirnos a la práctica universal de las Naciones Unidas para la protección de los derechos del consumidor o usuario en su versión de ampliada de 1999, cada gobierno le corresponde establecer una política orientada a proteger los derechos de los consumidores o usuarios, instando a quienes producen o distribuyen bienes y servicios actúen en sus prácticas comerciales acatando las leyes y reglamentos aplicables vigentes en materia de derecho de consumo en beneficio de la población.

Vista la reflexión anterior, es oportuno indicar que el Instituto Nacional de Protección al Consumidor o Usuario, fue creado como entidad estatal por la Ley No. 358-05, cuya naturaleza y objeto es establecer un régimen de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios garantizando la equidad y seguridad jurídica entre consumidores y proveedores sean de derecho público o privado. Es una ley de orden público, imperativa y de interés social conforme lo instituye el artículo 2  de la citada ley. Precisamente, el calificativo de orden público y de interés social conlleva la vigilancia permanente del estado a fin de garantizar la protección de los derechos de los consumidores para mejorar sus condiciones de vida.

En tal sentido, Pro Consumidor es el organismo competente a través de su Dirección Ejecutiva y el Consejo Directivo para emitir resoluciones administrativas con carácter sancionador por malas prácticas comerciales de los proveedores de bienes y servicios. Para ello podrá ejercer mecanismos de inspección de los pesos, medidas y calidad de los bienes y servicios, como en el caso de esta sentencia No.184 por la naturaleza de la infracción, por ser el gas licuado de petróleo consumido por miles de dominicanos. Es importante resaltar que los derechos de los consumidores están tutelados por la Constitución dominicana del año 2010, por lo que, el estado dominicano al ser el titular de velar por el fiel cumplimiento de la Ley No. 358-05 según la ponderación del legislador como garantía efectiva de los derechos fundamentales del consumidor, dicha ley dispone en su artículo 27 que: en caso de encontrar violación a las disposiciones de dicha ley, la Dirección Ejecutiva de Por Consumidor deberá ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que contemple la ley, aplicable dentro de su competencia. Precisamente, producto de las inspecciones realizadas a causa y efecto de las malas prácticas comerciales de los proveedores en perjuicio de los consumidores y usuarios, este órgano se basa en cuyas pruebas para proceder en sus facultades de protector de los derechos fundamentales de los consumidores o usuarios – que evidentemente se encuentran protegidos por la Constitución dominicana en su artículo 53.

En ese sentido, los jueces de la Suprema Corte de Justicia al emitir el fallo mediante su sentencia No.184 de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014 en sus páginas 14, 15 y 16 dispuso lo siguiente: “Considerando, que la sanción administrativa es una expresión del ius puniendi del Estado, que es una consecuencia lógica del ordenamiento jurídico, pues la norma sin sanción carecería de imperio, y que su objetivo es corregir una conducta, es decir, es un medio para educar al infractor, por lo que la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o indirecta impliquen privación de libertad, tal como lo expresa el artículo 4a.v de la Constitución, por todo lo cual el legislador al diseñar el régimen sancionador de la Administración Pública lo hace tomando en consideración los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad a que están sujetas las actuaciones de la Administración; Considerando, que amparado en las indicadas bases jurídicas, es que Pro Consumidor ha actuado para sancionar las faltas imputadas a la recurrida y comprobadas siguiendo en debido proceso instituido por la ley que rige la materia, instrumentándose las actas correspondientes donde se establecieron, como se ha dicho, las faltas cometidas provenientes de la adulteración de los medidores de gas, lo que indica que al sancionar con multas pecuniarias a dicha recurrida, actuó dentro de su competencia y facultades legales, contrario a lo establecido por el tribunal a-quo en su sentencia; Considerando, que Pro Consumidor, como órgano regulador actuó correctamente aplicando las sanciones tipificadas en los artículos 112 y siguientes de la Ley 358-05, General de protección de los derechos del consumidor o usuario, que la faculta a imponer las multas correspondientes en razón de la gravedad de la falta cometida, lo que fue apreciado por dicha institución; que como institución de la Administración Pública tiene el compromiso de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de las personas, a fin de preservar el estado social y democrático de derecho imperante en la República Dominicana, Io que hizo al dictar su resolución, sin que se haya vulnerado en la misma los principios de eficacia, proporcionalidad, legalidad, tipicidad, motivación, entre otros”. A tal efecto la Suprema validó el rango constitucional por ser este un derecho conculcado de afectación múltiple en materia de consumo. En tanto que este medio como base legal refuta el argumento de la incompetencia y el exceso de poder, con lo cual pudiera quedar inadvertida la posibilidad de inconstitucionalidad de la referida sentencia.


Finalmente, los efectos de esta sentencia generan expectativas para los consumidores o usuarios de bienes y servicios, no solamente en lo relativo al gas licuado de petróleo, sino en sentido general puesto que en un futuro reducirían las infracciones a la Ley General de Protección de los Derechos de los Consumidores o Usuarios, en tanto que aumentaría la calidad de los productos y servicios para el expendio del público.


José Miguel Valdez, M.A..-
Abogado
Especialista en Derecho de Consumo, Administrativo y Constitucional.

miércoles, 7 de mayo de 2014

La muerte del Cuota-litis

La muerte del Cuota-litis

Los abogados dominicanos, especialmente los que suelen litigar ante el Tribunal de Tierras, desconocen una serie de decisiones que están tornando inútiles los contratos de cuota litis que suscriben con sus clientes. Lo antes expresado se fundamenta en la absurda interpretación que hace el Tribunal Superior de Tierras de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988.

La parte in fine del artículo 10 de la repetida Ley No. 302 es claro al indicar que los gastos y honorarios “causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente” de dicho tribunal. Sin embargo, frente a una contestación judicial de un abogado que reclame la ejecución de un pacto de cuota litis a su cliente, nuestro TST sostiene el aberrante criterio de que procede enviar el caso ante la jurisdicción civil ordinaria en caso de que el cliente discuta o revoque el contrato.        
Más claramente, habiendo la Ley No. 302 de 1964, modificada por la Ley No. 95-88 de 1988, señalado las jurisdicciones que deben liquidar los honorarios de abogados aun cuando sus servicios están regidos por un pacto de cuota litis y no han culminado en sentencia condenatoria en costas, son únicamente esas jurisdicciones las llamadas a dilucidar las dificultades surgidas con ocasión de honorarios de abogados. Esas jurisdicciones no pueden cometer el error grosero de eludir su responsabilidad distinguiendo arbitrariamente, entre la reclamación de los honorarios producto del cumplimiento del contrato de cuota litis y los que se derivan como consecuencia de la revocación unilateral del mismo.
Es de principio que los tribunales no pueden formular distinciones donde la ley no la establece, y ninguna parte de la citada Ley No. 302 de 1964 y sus modificaciones autoriza al Tribunal de Tierras a remitirle a los tribunales civiles ordinarios ningún aspecto relativo a la liquidación de honorarios, mucho menos invocando que se trata de una acción personal, en razón de que  toda liquidación de honorarios participa de los caracteres de una acción personal.
Por el contrario, es precisamente a las acciones personales que se refiere el artículo 4 de la referida Ley No. 302 de 1964 y sus modificaciones, cuando le indica a las jurisdicciones señaladas para liquidar los honorarios, sin exceptuar aquellos causados por el Tribunal de Tierras, cómo deben proceder cuando “el monto esté determinado en relación con el valor de los bienes o derechos envueltos en el asunto”.
Cada vez que un abogado reclama judicialmente el cumplimiento de un contrato que prevé la cesión de una cuota parte del inmueble, se trata de una acción mixta, en razón de que se trata de un derecho de crédito que recae sobre un inmueble. Dicho de otro modo, se trata de una acción que corresponde exclusivamente al Tribunal de Tierras, de conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 1542 del 11 de octubre del 1947 (Ley de Registro de Tierras).
Más todavía, nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al sostener que “el artículo 7 de la Ley de Tierras confiere competencia al Tribunal de Tierras de manera  exclusiva para conocer de todas las demandas que afecten la propiedad de los inmuebles registrados o los derechos reales que afecten esa propiedad” (Cas. 26 de mayo de 1975, B.J. 774, pag. 334; y Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736) y, asimismo, de que la competencia del Tribunal de Tierras incluye las acciones personales que afectan o son susceptibles de afectar la propiedad de inmuebles registrados o en curso de saneamiento (Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736; y Cas. 9 de marzo de 1973, B.J. 748, pags. 581-582) tales como acciones en nulidad de la venta u opción de venta de un inmueble registrado (Cas. 23 de diciembre de 1966, B.J. 673, pag. 2594; Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736; y Cas. 15 de junio de 1983, B.J. 781, pags. 1544-1545).
Por tanto, considerar como una acción puramente personal lo que constituye una acción mixta que afecta la propiedad de un inmueble registrado cuya cesión se reclama, es un despropósito. Cuando el TST se desentiende de un caso de esta naturaleza hasta que los tribunales ordinarios resuelvan ciertos aspectos del contrato de cuota litis, con el pretexto de que se trata de un asunto prejudicial, está incurriendo en denegación de justicia.
El Tribunal de Tierras siempre es competente para conocer de las acciones personales vinculadas a la propiedad de un inmueble. Pretender que cualquier aspecto relativo al crédito sea conocido de manera separada ante otra jurisdicción supone prolongar indefinidamente las acciones derivadas del contrato de cuota litis. En otras palabras, obligar al abogado que reclama el pago de sus honorarios a que recorra los dos grados de jurisdicción en materia civil, para luego recomenzar en la jurisdicción inmobiliaria equivale a eternizar las acciones de esta naturaleza.
Lo mismo ocurre cuando, en franca violación a la parte in fine del artículo 10 de la Ley No. 302, obliga al Presidente del TST a aprobar los honorarios causados ante el Tribunal de Tierras, éste envía el asunto para que se discuta ante un juez de jurisdicción original. Más claramente, imponerle al abogado que reclama sus honorarios dirigirse ante un juez de jurisdicción original, para luego someterse al TST y posteriormente a un posible recurso de casación, constituye una práctica abusiva no contemplada en nuestra ley. Más todavía, es una auténtica denegación de justicia que le impide a los profesionales del derecho ejercer eficazmente sus pactos de cuota litis.
Corresponde a nuestra SCJ, en funciones de Corte de Casación, sentar un firme criterio jurisprudencial para frenar las arbitrarias decisiones que sistemáticamente viene adoptando el TST cuando se reclama la ejecución de un contrato de cuota litis. En caso contrario, se reafirmaría una vez más el imperio de la arbitrariedad y el desorden al negarle a la clase profesional valerse del único instrumento de que dispone para resguardarse de los clientes maliciosos.

Fuente: Dr. Jottin Cury Hijo.-

martes, 6 de mayo de 2014

10 Obras obligadas para los principiantes del Derecho...

1.            El alma de la toga. Ángel Ossorio. Es la visión romántica del Derecho, que muchos que nos dedicamos a la doctrina debemos tener como libro de cabecera.
2.            El Leviatán. Thomas Hobbes. A diferencia del anterior, es la visión cruda y descarnada del Derecho y la Política, como instrumento de poder y de dominación, es recomendable leerlo desde los primeros semestres de la carrera.
3.            Derecho Romano. Eugene Petit, nada mejor que cenar con un libro de historia romana.
4.            El derecho de los jueces. Diego López. Para que los abogados postulantes sepan que los jueces también legislan, así la tradición no lo quiera reconocer.
5.            La Biblia. Todos los principios y conceptos generales del Derecho están dispersos en este libro considerado como sagrado: la venganza, el abuso del poder, la culpa, la responsabilidad, la ambigüedad de las leyes. No es por razones religiosas. Es por la condición humana.
6.            De los delitos y de las penas. Cesare Beccaria. Así comenzó la humanización del derecho penal, el más cruel de todos los derechos.
7.            Teoría de la justicia. John Rawls. El mejor tratado moderno de filosofía del Derecho, que ha influenciado toda la teoría jurídica moderna.
8.            Los seis tomos de Derecho Civil de Arturo Valencia Zea. Lo más práctico y completo para conocer la raíz de todo el Derecho: el derecho privado.
9.            Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. El libro de teoría jurídica canónico por excelencia.
10.          Introducción al Estudio del Derecho. Eduardo García Maynez. su lectura constituye un puente necesario entre la educación media superior y el grado universitario, puesto que en el primero de los niveles citados se imparte la materia de nociones de Derecho positivo mexicano, pero con una amplitud y una generalidad insuficientes para el primer contacto pleno con la materia.

martes, 8 de abril de 2014

Ley 107-13 Sobre Procedimiento Administrativo

El pasado 6 de agosto de 2013, fue promulgada en República Dominicana la Ley No. 107-13, cuyo propósito básico es regular las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública, principalmente, en el marco del procedimiento administrativo.

No se trata, sin embargo, de una Ley de procedimiento administrativo convencional. Es mucho más que ello: la Ley 107-13, establece las bases jurídicas para centrar el Derecho administrativo en el ciudadano y sus derechos fundamentales, a partir del derecho a la buena administración. Con lo cual, no exageramos al decir que nos encontramos ante una de las leyes más modernas en el Derecho administrativo comparado.

La Constitución de República Dominicana, de 2010, ya establecía la necesidad de dictar una Ley con ese contenido. De conformidad con su artículo 138, la Administración Pública debe regirse por los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al  ordenamiento jurídico del Estado. De acuerdo a su numeral 2, la Ley deberá regular al procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la Ley.

Como decíamos, la Ley Nº 107-13 reguló al procedimiento administrativo, pero no sólo como un cauce de formación del acto administrativo, sino como un cauce de la realización de la actividad administrativa orientada al servicio de los ciudadanos. El considerando cuarto de la Ley contiene, en este sentido, una premisa que deberá marcar, sin duda, el signo del Derecho administrativo en República Dominicana:

“Que en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general…”

Es decir, que en un todo de acuerdo con el artículo 138 constitucional, la Ley parte del principio conforme al cual el procedimiento administrativo –y todo el Derecho administrativo- debe partir de la centralidad del ciudadano. El considerando décimo segundo así lo reitera:

“Que la redimensión de los derechos fundamentales de las personas conlleva la inclusión dentro de los mismos de un derecho fundamental a una buena administración, que no se manifiesta exclusivamente para las garantías jurídicas de las personas, sino que se orienta fundamentalmente en el aumento de la calidad de los servicios y actividades que realiza la Administración Pública”

El Derecho administrativo, tradicionalmente, se ha concebido desde el poder, el privilegio y la prerrogativa, con la predominancia del acto administrativo. De allí que el procedimiento administrativo haya sido considerado como una especie de “anexo” del acto administrativo. La evolución del proceso de democratización del Derecho administrativo y la progresiva protección internacional de los derechos humanos, han propuesto el cambio del Derecho administrativo centrado en el poder, al Derecho administrativo centrado en la persona, como ha estudiado el profesor Jaime Rodríguez-Arana Muñoz.  

A ese cambio responde la Ley Nº 107-13, que precisamente, concibe al procedimiento administrativo no sólo como el cauce formal del acto administrativo, sino como el cauce de realización del derecho a la buena Administración y por ende, cauce de protección de los derechos fundamentales del ciudadano.

Ámbito de aplicación

La Ley Nº 107-13 aplica, de esa manera, a la Administración Pública con el sentido amplio que la expresión tiene en el artículo 2. En concreto, la Ley regula los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, lo cual abarca al procedimiento administrativo, el acto administrativo y en general, los derechos del ciudadano frente a la Administración. La regulación del procedimiento incluye normas de simplificación y modernización de la Administración (artículo 1).  

El derecho a la buena Administración

En sintonía con el Derecho Europeo, el artículo 4 reconoce el derecho a la buena Administración, que es más bien una especie de “derecho-paraguas”, en tanto arropa a 32 derechos específicos de los ciudadanos. El sentido general de la norma es que no basta que la Administración Pública cumpla la Ley, pues además, debe exigirse que la Administración oriente su actuación al servicio objetivo y efectivo a los derechos fundamentales del ciudadano. Por lo tanto, el derecho a la buena Administración debe interpretarse conjuntamente con los principios de la Administración Pública enumerados en el artículo 3, entre los cuales destacamos el derecho al servicio objetivo a las personas (numeral 2).

La centralidad del ciudadano encuentra en estas normas un notable punto de apoyo, dentro del Derecho administrativo de República Dominicana. Por ello, el procedimiento administrativo es el cauce de la actividad administrativa orientada al servicio objetivo de los ciudadanos, y no sólo el cauce previo al acto administrativo.

El acto administrativo

La Ley regula al acto administrativo, cuya definición se asume en el artículo 8 en el doble sentido del criterio orgánico y funcional. De acuerdo con la teoría general del acto administrativo, la Ley regula además los requisitos de validez del acto así como su eficacia, a partir de su presunción de validez reconocida en el artículo 10. De igual manera, la Ley reconoce la estabilidad de los actos favorables y, por ende, dispone los mecanismos de revisión en sede administrativa del acto administrativo. Se regula  con atención la declaratoria de lesividad (especial garantía de la estabilidad reforzada de los actos favorables) y los recursos administrativos (artículos 45 y siguientes).

Este régimen del acto administrativo debe ser interpretado a partir de los principios generales de la Ley, a saber, el derecho a la buena Administración y la centralidad del ciudadano. Ello fuerza a una interpretación restrictiva de ciertas normas, como la referida  a la presunción de validez del acto, que en modo alguno debe ser concebida desde el privilegio y la prerrogativa.

El procedimiento administrativo

La Ley regula varios procedimientos tipos, partiendo del principio conforme al cual el procedimiento es de la reserva legal. Por ello, la Administración, al ejercer sus competencias, siempre deberá seguir el procedimiento legalmente establecido, sea en la Ley especial o, en ausencia de ésta, en la Ley Nº 107-13 (artículo 15).

Así, se regulan los siguientes tipos de procedimiento: (i) el procedimiento ordinario para el dictado de actos (artículos 22 y siguientes); (ii) el procedimiento para dictar actos normativos (artículos 30 y siguientes); (iii) el procedimiento administrativo arbitral (artículos 32 y siguientes) y el procedimiento sancionador (artículo 35). Por supuesto, se encuentran también los procedimientos de segundo grado, entre ellos, los iniciados con ocasión a la interposición de recursos administrativos.

La regulación del procedimiento administrativo arbitral merece especial cautela en su interpretación. En tal procedimiento –artículo 32- la Administración lleva a cabo la función arbitral decidiendo conflictos o controversias jurídicas entre ciudadanos. Aun cuando la nota especial que la Ley coloca es en cuanto al reforzamiento del carácter contradictorio de ese procedimiento, no debe perderse de vista que esa función arbitral es, en realidad, instrumental a la realización del cometido constitucional de la Administración, cual es el servicio a los ciudadanos conforme al derecho a la buena Administración. Con ello, la función arbitral no debe implicar la “administrativización” de asuntos que han de cae dentro del ámbito del Poder Judicial, en resguardo del principio de separación de poderes.

La novedosa regulación del silencio administrativo  

Destaca la novedosa regulación del silencio administrativo en el artículo 28, parágrafo II. Como es sabido, el silencio administrativo surge, históricamente, para atenuar el dogma del acto previo en el marco de la concepción objetiva e impugnatoria de la justicia administrativa. Así, el silencio administrativo permite que, en ausencia de respuesta a la previa petición administrativa –en el procedimiento de primer o segundo grado- el interesado pueda ejercer los recursos siguientes, considerándose negada la petición formulada.

Tal visión no es compatible con el Derecho administrativo centrado en el ciudadano. Así, el acceso a la justicia administrativa no puede limitarse a la existencia de un acto previo ni, tampoco, a la figura del silencio. En realidad, si formulada una petición la Administración no emite respuesta dentro del plazo de Ley, estaremos ante una inactividad contraria a Derecho que, como tal, podrá ser controlada directamente por la justicia administrativa, sin necesidad de acudir a la figura del silencio administrativo.

Tal es la solución del párrafo II del artículo 28 de la Ley. De acuerdo con la norma, si la Administración no resuelve el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido, el interesado tendrá el derecho a la tutela judicial efectiva directamente frente a la inactividad administrativa. La eliminación del silencio administrativo como “presunción” de decisión denegatoria es, a no dudarlo, una favorable novedad dentro del Derecho administrativo.

José Miguel Valdez
Abogado avezado en derecho administrativo.-