DERECHO COMERCIAL
TEMA XXV. EFECTOS DE COMERCIO
Los títulos de crédito están comprendidos entre los que se identifican con el derecho de exigir, en época determinada, el pago de una suma de dinero, bien como consecuencia de una orden de pagarla al portador regular del mismo, ya como efecto de la obligación personal de hacerlo, en favor de ese portador, asumida por la persona que suscribe el título. El primer modo es el que corresponde a las letras de cambio o giros y el segundo a los pagarés a la orden.
25.1 Emisión de la letra de cambio
La letra de cambio es un escrito por el cual una persona, llamada librador o girador, delega en otra, denominada librador o girado, el pago de una suma de dinero en una época determinada a una tercera o a la orden de esta, que es el beneficiario o tomador.
Es un acto de comercio respecto de quienes la firman, sea cual fuere la causa de la obligación del signatario. (Establecida en los artículos 110 al 189 del Código de Comercio).
En el momento de la emisión de la letra de cambio tres personas figuran:
1) El librador,
2) El girador y
3) El beneficiario.
Contiene, pues la letra de cambio, las siguientes enunciaciones: lugar y fecha de su creación, época en que debe hacerse el pago, nombre del tomador o beneficio Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera.
Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.
Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya que de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.
Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme el artículo 1312 del Código Civil.
La provisión de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente.
El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento.
La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación.
El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo.
La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha.
La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso.
El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto; enuncia el nombre de la persona a cuya orden se transfiere.
Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador.
El aval, es la seguridad personal -fianza- de un tercero para el pago de una letra de cambio. Interviene el dador de aval -fiador- por cualquiera de las personas obligadas al pago de la letra de cambio (girado, girador o endosantes, generalmente por el segundo o por uno de los últimos.
25.2 El pago
Establecido en el Código de Comercio en los artículos 143 al 159.
El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval.
El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la validez del pago. El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado. No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador. En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acto de protestación.
El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él.
Pago hecho por el girado.
El girado que paga una letra de cambio lo hace como deudor inmediato de la misma - no como garante-. Su pago, por otra parte, excluye el protesto cuyos efectos venimos determinando.
El derecho al recurso sólo existe, pues, cuando el girado paga sin que el librador haya hecho provisión de fondos o sin que la haya hecho completa.
Pago hecho por el librador.
El librador, garante del pago de la letra que gira, sólo puede recurrir contra otro- en el caso de que pague una letra protestada- cuando ha hecho el libramiento por cuenta o cuando la letra ha siso protestado no obstante haber hecho él la consiguiente provisión de fondos.
Pago hecho por un endosante
Es en ocasión de este pago, propiamente, cuando nace la acción recursoria. El endosante queda subrogado legalmente en los derechos de aquel a quien ha pagado, habida cuenta de que él estaba "obligado con otros o por otros al pago de la duda y tenía interés en solventarla".
Existen plazos de gracia autorizados por los Jueces en beneficio de los deudores de buena fe que no puedan pagar a vencimiento.
25.3 Acciones en cobro de la letra de cambio: personas obligadas:
La letra de cambio pagable a fecha fija debe ser presentada al girado para su pago el día de su vencimiento.
A falta de pago el portador debe ejercer la diligencia del protesto y el recurso en garantía.
Falta de pago. Diligencia del protesto.
El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento. La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente.
El portador no esta dispensado de extender e protesto por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte quiebra de aquel a cuyo cargo esta girada la letra de cambio.
Recursos de garantía:
Como se ejercitan estos recursos.
Los endosantes y el librador son garantes del pago de la letra de cambio.
El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente contra el librador y cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosante y el librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden.
Forma y plazos de la acción en garantía.
La forma y los plazos de esta acción están regidos por los artículos 165 y siguientes del código de comercio. Según el primero debe notificarse el protesto a la persona contra quien actúa el interesado, y "a falta de reembolso, citarla en juicio dentro de los quince días siguientes a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia".
En la práctica, la notificación del protesto y la citación o emplazamiento se notifica por un mismo acto, con lo cual se economizan gastos y tiempo en el procedimiento.
Objeto de la acción en garantía
La garantía que deben los endosantes y el librador al portador no pagado, y la que pueden reclamar los endosantes, a su vez, de sus endosantes anteriores y del librador, tiene por objeto " la cantidad principal de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje"…"timbre y portes de cartas". "El interés de la cantidad principal de la letra de cambio protestada por falta de pago"…"a contar desde el día de protesto", y "el interés de los gastos de protesto, recambio y otros gastos legítimos"…" desde el día de la demanda".
Embargo conservatorio
El artículo 172 del código de comercio faculta al portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, "independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía"…"a embargar retentivamente los vienes muebles del librador, aceptantes y endosantes", previa obtención de permiso del juez. Se trata, en este caso, de una simple medida conservatoria cuyo único objeto es hacer indisponibles los objetos afectados por el embargo. Su venta no podría efectuarse, por supuesto, sino después de convertirse dicho embargo en embargo ejecutivo.
Acciones recursorias:
La doctrina llama acción recursoria, en el derecho cambiario, a la que ejercita el garante que paga al portador no pagado, contra otro u otros de los garantes del pago de la letra, y a la que éstos ejercitan sucesivamente, los unos contra los otros. Definida así, queda excluida toda posibilidad de confusión entre las acciones recursorias y las en garantía
Caducidad
Portador negligente: Tres son los casos en los cuales caduca "todo de derecho del portador contra los endosantes" (Art. 168, código de comercio) y además garantes: 1° cuando no presenta la letra de cambio a la vista o a uno o muchos días, meses o usos vista, para su pago o aceptación, en los plazos señalados en el artículo 160 del código de comercio; 2° cuando no hace protestar la letra por falta de pago en el plazo indicado por el artículo 162, código de comercio, y 3° cuando deja transcurrir los plazos que establece el artículo 165 del código de comercio sin ejercitar su acción en garantía.
Prescripción:
Acciones afectadas por la prescripción de cinco años: Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años.
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