martes, 10 de diciembre de 2013

LA POTESTAD SANCIONADORA DE PRO CONSUMIDOR Y SU JUICIO POR PARTE DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

Es muy importante hacer de conocimiento a toda la comunidad jurídica sobre la potestad sancionadora del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor “Pro Consumidor”.

 En ese sentido es preciso significar en primer lugar que: 

 El artículo 51 de La 358-05, que creó a Pro Consumidor.“La directora ejecutiva tiene competencia de oficio o ante denuncia para intervenir en los casos de inexactitud del peso y medida de los productos y servicios que se oferten en el mercado”.

Constitución de la República precisa en el artículo 53 que toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley 358-05. 

En ese mismo orden el artículo 52, expresa: “la Dirección Ejecutiva promoverá además, la adopción generalizada del sistema métrico decimal, conforme a los compromisos internacionales asumidos en la materia, a los fines de sustituir cualquier otro sistema de pesos y medidas que todavía continúe aplicándose en el país”. 

 La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05 en su artículo 22 establece que Pro Consumidor, está facultado para representar los intereses de la población consumidora ante toda clase de autoridad u organismo público o privado y sus actuaciones pueden ser de oficio o a denuncia de parte según la misma norma. La misma ley especifica que “Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”. 

 Mientras que los artículos 22, 23, 27,42, 51 y 105 de la ley 358-05 establecen las atribuciones que tiene la Dirección Ejecutiva, como órgano competente para conocer por vía administrativa de los casos que entren en conflictos con esta ley, y establecen que en caso de encontrar violaciones a las disposiciones de la misma deberá ejecutar acciones correctivas y las penalizaciones contempladas en la ley siempre observando el debido proceso. 

 El artículo 43 de la ley, se referirse a la adulteración y eliminación de fechas de vencimiento de productos, será sancionado por la Dirección ejecutiva con la incautación de los productos, multas y reparación de daños.

 El artículo 136, al referirse al financiamiento de la Institución, el literal c, establece que se financiara con el 50% de a multas impuestas a los infractores de las disposiciones de la presente ley.

 En otro orden está el interés público y el bienestar general que prevalecen ante cualquier precepto, criterio o principio que pueda sustentar una decisión administrativa o jurisdiccional, sobre todo, cuando la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05 se define como de orden público, imperativa y de interés social.

 La Ley 358-05 es un instrumento jurídico tan claro que establece una diferenciación entre las responsabilidades civiles, penales y de orden administrativo, según los artículos 104 y 105, de la ley 358-05 por lo que otorga facultad a la Autoridad Administrativa que es Pro Consumidor, para actuar tanto por la vía administrativa, como de manera concurrente o separada, y cuando lo entienda pertinente, por los tribunales civiles y penales. 

 Nuestra Carta Magna establece en su artículo 138 los principios de la Administración Pública “La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”. 

 El Estado de Derecho es el imperio de la Ley. De una ley que vincula y somete a todos, incluidos los poderes públicos, y que los somete, como dice nuestra Constitución, de forma plena. Quienes se encargan de controlar que, en efecto, la Administración actúa respetando la Ley y el Derecho son los Tribunales de justicia (…)”.

 El artículo 112 de la Constitución estipula que “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

 Finalmente no podemos dejar de mencionar los preceptos claramente establecidos en los artículos 109, 110, 111 y siguientes de la Ley 166-12 del diecinueve (19) de julio de 2012 que crea el Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL), mediante la cual confiere al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor “Pro Consumidor” de potestad suficiente tanto de autoridad reguladora de inspección como sancionadora. Que mas es lo que necesitan nuestros distinguidos, capaces y versados jueces del ordenamiento jurídico dominicano para hacer cumplir, proteger y salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el constitucionalmente consagrado Derecho de Consumo.

 José Miguel Valdez, Abogado/avezado en Derecho de consumo.

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