EL PODER JUDICIAL A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA.-
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Poder
Judicial. La justicia se
administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial.
Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales
creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial
consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre
personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a
los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de
autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no
ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada
de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las
condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 150.-
Carrera judicial. La ley regulará el
estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso,
promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de
mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y
pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también
regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la
formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación
técnica.
Párrafo II.- Para ser designado
juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de
méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura
que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa
de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los
miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151.-
Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces
integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e
inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser
removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de
las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1. La ley establecerá el
régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del
Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier
otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán
optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político
partidista;
2. La edad de retiro obligatoria
para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años.
Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se
establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.
CAPÍTULO I
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 152.-
Integración. La Suprema Corte de
Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos
judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse,
deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que
establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.
Artículo 153.-
Requisitos. Para ser juez o jueza
de la Suprema Corte e Justicia se requiere:
1. Ser dominicana o
dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;
2. Hallarse en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3. Ser licenciado o
doctor en Derecho;
4. Haber ejercido
durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia
universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones
de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.
Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154.-
Atribuciones. Corresponde
exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere la ley:
1. Conocer en única
instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de
la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia,
del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de
la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o
equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales
superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del
Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el
exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de
la Junta Monetaria;
2. Conocer de los
recursos de casación de conformidad con la ley;
3. Conocer, en último
recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia
de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4. Designar, de
conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de
apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus
equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes,
los jueces de cualesquiera otros tribunales del Poder Judicial creados por la
Constitución y las leyes.
Artículo 155.-
Integración. El Consejo del Poder
Judicial estará integrado de la forma siguiente:
1. El Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2. Un Juez de la Suprema
Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3. Un Juez de Corte de
Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4. Un Juez de Primera
Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5. Un Juez de Paz o su
equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de
este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán
optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La ley definirá el
funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 156.-
Funciones. El Consejo del Poder
Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder
Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
1. Presentar al pleno de
la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento,
determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales
del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2. La administración
financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3. El control
disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con
excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4. La aplicación y
ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal
administrativo que integran el Poder Judicial;
5. El traslado de los
jueces del Poder Judicial;
6. La creación de los
cargos administrativos del Poder Judicial;
7. El nombramiento de
todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8. Las demás funciones
que le confiera la ley.
Artículo 157.- Cortes
de apelación. Habrá las cortes de
apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces
que deban componerla y su competencia territorial.
Artículo 158.-
Requisitos. Para ser juez de una
Corte de Apelación se requiere:
1. Ser dominicano o
dominicana;
2. Hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3. Ser licenciado o
doctor en Derecho;
4. Pertenecer a la
carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante
el tiempo que determine la ley.
Artículo 159.-
Atribuciones. Son atribuciones de
las cortes de apelación:
1. Conocer de las
apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
2. Conocer en primera
instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus
equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos
autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes
del Distrito Nacional y de los municipios;
3. Conocer de los demás
asuntos que determinen las leyes.
Artículo 160.-
Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de
primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia
territorial que determine la ley.
Artículo 161.-
Requisitos. Para ser juez de
primera instancia se requiere:
1. Ser dominicano o
dominicana;
2. Hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3. Ser licenciado o
doctor en Derecho;
4. Pertenecer a la
carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que
determine la ley.
Artículo 162.-
Juzgados de paz. La ley determinará el
número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia
territorial y la forma como estarán organizados.
Artículo 163.-
Requisitos. Para ser juez de paz
se requiere:
1.
Ser
dominicano o dominicana;
2.
Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.
Ser
licenciado o doctor en Derecho.
Artículo 164.-
Integración. La Jurisdicción
Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores
administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia.
Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y
procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán
dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en
casación.
Párrafo I.- Las y los jueces de
los tribunales superiores administrativos deberán reunir los mismos requisitos
exigidos a los jueces de cortes de apelación.
Párrafo II.- Las y los jueces de
los tribunales contencioso administrativos deberán reunir los mismos requisitos
exigidos a los jueces de primera instancia.
Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de
los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás
dispuestas por la ley, las siguientes:
1. Conocer de los
recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios,
financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de
primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2. Conocer de los
recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de
autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones
entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son
conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;
3. Conocer y resolver en
primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso
administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración
Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4. Las demás
atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166.-
Procurador General Administrativo. La Administración
Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los
abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado
por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos
y organismos del Estado.
Artículo 167.-
Requisitos. El Procurador General
Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser
Procurador General de Corte de Apelación.
Artículo 168.-
Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de
la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de
interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras
materias.
Artículo 169.-
Definición y funciones. El Ministerio Público
es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la
investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la
sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de
sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que
asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas,
dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público
tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el
funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio
Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
Artículo 170.-
Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público
goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus
funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de
actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
Artículo 171.-
Designación y requisitos. El Presidente de la
República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus
procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se
requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de
Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del
Ministerio Público.
Artículo 172.-
Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público
está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y
por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público
estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General
de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la
ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por
ley.
Párrafo II.- La función de
representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función
pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio
de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni
participar en actividad político partidista.
SECCIÓN II
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 173.-
Sistema de carrera. El Ministerio Público
se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen
disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de
formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus
miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 174.-
Integración. El órgano de gobierno
interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público,
el cual estará integrado de la manera siguiente:
1.
El
Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2.
Un
Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus
pares;
3.
Un
Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;
4.
Un
Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5.
Un
Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo.- La ley definirá el
funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 175.-
Funciones. Las funciones del
Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:
1. Dirigir y administrar
el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2. La administración
financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3. Ejercer el control
disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio
Público, con excepción del Procurador General de la República;
4. Formular y aplicar
los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y
del personal administrativo que lo integran;
5. Trasladar a
representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las
condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los
procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6. Crear los cargos
administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda
cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;
7. Las demás funciones
que le confiera la ley.
Artículo 176.-
Defensa Pública. El servicio de
Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía
administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva
del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia.
El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional
atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y
calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas
por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta
institución.
Artículo 177.-
Asistencia legal gratuita. El Estado será
responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a
favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una
representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de
los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario