La Constitución Dominicana define al
Estado Dominicano como un “estado unitario”, esto es que a
diferencia de otros estados que se definen como plurinacionales por poseer
dentro de su territorio a nacionales de diferentes naciones, el Estado
Dominicano, solo está integrado por una única nación: la dominicana.
La
anterior caracterización no implica exclusión sino inclusión pues, por ejemplo,
el tema recurrente respecto del tema de la nacionalidad, tiene que ver con las
relaciones dominico-haitianas, resulta que Haití nunca ha reconocido, en la
práctica, la existencia del Estado Dominicano, a la inversa, siempre ha
entendido que el territorio dominicano le pertenece, esto es, que la República
Dominicana es parte integrante de la nación haitiana, sin embargo, cuando se
hurga en su constitución se descubre que nunca han poseído herramienta alguna
que permita establecer que los dominicanos gozan de algún estatus al interior
del Estado Haitiano, lo cual prueba que buscan aniquilar la dominicanidad.
Por
el contrario, la Constitución Dominicana, si posee herramientas que le permiten
integran legal y constitucionalmente, a los ciudadanos haitianos –o de otras
nacionalidades- que deseen nacionalizarse dominicanos (arts. 19 y 20 de
la Constitución). Dicho de otra manera, El Estado Dominicano posee instrumentos
legales que permiten garantizar los derechos de los extranjeros en la República
Dominicana, siempre que los mismos no pretendan convertirse en una minoría
étnica que busque reconocimiento de Derechos de Minorías, pues ello equivaldría
a violar el principio constitucional según el cual, el Estado Dominicano, es un
Estado Unitario.
El
Derecho internacional contempla, respecto de los extranjeros, el derecho del
estado receptor a definir bajo el principio de la libre determinación, las
condiciones de atribución de su nacionalidad a extranjeros, esto es, la manera
en cómo un estado otorga su nacionalidad, está definido en el ámbito
internacional, como una prerrogativa del derecho interno de cada estado, lo que
implica que está íntimamente ligado al principio de soberanía como a los
intereses particulares del estado receptor y a su historia. Son estas
determinantes las que definen las reglas a aplicar a los extranjeros.
Recuérdese que está en condición de extranjero, aquel que no está ligado a un
estado en cuyo territorio se encuentra, de forma irregular, por el vinculo de
la nacionalidad, es decir, aquel que no cumple los requisitos que el derecho
interno del estado receptor exige para la obtención de dicha nacionalidad, por
estar atado a los requisitos de otro estado del cual es originario, o que
cumpliéndolo, no los ha tramitado ante los órganos de rigor de forma legal.
Es
por esto que el Derecho internacional ha buscado proteger a los individuos que
se encuentren en situación de extranjeros. El DIP ha procedido a proteger de
dos maneras, primero, por medio de tratados bilaterales entre el estado
originario y el estado receptor y, Segundo, mediante tratados multilaterales.
Las relaciones dominico-haitianas están plagadas de tratados bilaterales sobre
contratación de mano de obra haitiana en territorio dominicano sin que se pueda
establecer que, en ninguno de ellos, exista mecanismo que permita a los
nacionales haitianos en tránsito de trabajo, adquirir la nacionalidad
dominicana. Este es un hecho jurídico irrefutable, bajo las convenciones de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Convención sobre migrantes de 1949,
de Naciones Unidas, convenciones europeas como el Schengen, etc. Por tanto,
alegar que la Sentencia 168-13, viola el DIP, no es probar que sea cierto tal
argumento, por el contrario, es fácil probar su falsedad.
Otra
categoría de extranjeros, son los refugiados, tampoco puede probarse que el
Estado Dominicano, o cualquiera de sus órganos hayan violado convención alguna
sobre los derechos de los refugiados. Los cuales se caracterizan por tener
origen en catástrofes naturales, políticas y económico-ambientales. Pero no por
ello pueden ser nacionalizados como pertenecientes al Estado receptor a menos
que éste así lo consienta, pues se debe recordar, que las relaciones u
obligaciones de los estados, en el ámbito internacional, están regladas por el
Derecho de los tratados, más claramente, por el consentimiento u autorización
expresa del estado en cuestión.
Un
caso particular, es el de los apátridas, cuyo estatus en el DIP lo contiene la
Convención de Nueva York de 1954, tampoco en ésta puede encontrarse alguna
transgresión del Estado Dominicano o uno de sus órganos. Por tanto, invocar la
aplicación pura y simple de los artículos 26 y 74 sin someterlos a la tasación
de los también artículos constitucionales 3, 9, 10, 11, 18, 19, 21 y 25, es
puro oportunismo mercadológico, o, todavía peor, es caer en el marco del art.
23 de la propia constitución en combinación con el art. 76 del Código Penal
Dominicano.
En conclusión, la Sentencia 168-13, del
Tribunal Constitucional Dominicano (TCD), lo único que hace es establecer el
procedimiento a seguir por los extranjeros para adquirir la nacionalidad
dominicana y regularizar su estatus jurídico, conforme al contenido de los
artículos 25 y 19, el primero, define lo que el Derecho Dominicano entiende por
extranjero y el 19 contempla el proceso de naturalización que debe cumplir todo
aquel que desee optar por la naturalización, esto es, convertirse en ciudadano
dominicano, llegando a una licencia tal que les reconoce su afinidad cultural
con su país de origen. Por tanto hace aplicación de normas y principios
válidos tanto ante el DIP como ante el derecho interno de los estados, conforme
a los usos y costumbres internacionales, la doctrina y la jurisprudencia.
Pertenece al profesor Dr. David La Hoz 13-01-2014
No hay comentarios:
Publicar un comentario