martes, 26 de julio de 2011

Introduccion a Teoria General del Derecho

TEORIA GENERAL DEL DERECHO

TEMA I.  EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

1.1 Diferentes concepciones:

La evolución constante de la sociedad en busca de su bienestar, el desarrollo mental del hombre como consecuencia de su necesidad de progreso, la potencia de renovación humana y todos los factores conducentes a la supervivencia, dan origen a normas de moral, de política, de justicia y de seguridad, dirigidas a la regulación de la conducta recíproca  de las personas.

Todo encuentra su fundamento en la característica principal del Ser Humano, ser un ente social, su propia naturaleza lo impulsa a buscar la compañía de seres humanos, y para poder convivir en sociedad es necesario establecer reglamentaciones, de lo contrario, la anarquía y el desorden aniquilarían el desarrollo de la sociedad, de ahí que sea tan necesario crear un orden y que el cumplimiento de ese orden sea obligatorio.

Tales normas dan origen a la ciencia del Derecho y el Ordenamiento Jurídico así logrado, se mantiene mediante instrumentos que hacen posible su cumplimiento y estabilidad aplicando reglas de seguridad social, sancionadas por la autoridad pública que es el elemento de coacción (Betegón).

El Derecho puede ser descrito con el término ORDENAMIENTO, su principal característica es la de formar un conjunto de normas, lo que no tiene porque llevar a identificar el Derecho como sistema Normativo.

El Sistema Normativo es pues: “El conjunto de normas jurídicas, creadas por instituciones y creadores de instituciones y sus derivaciones lógicas, existentes en un determinado momento, susceptibles de ser descompuestas en subsistemas. (Rafael De Asis Roig)

Nos sigue diciendo De Asis Roig, que ciertamente el Derecho no se compone sólo de normas, sino también de instituciones, órganos, centros de poder, etc., que el Derecho es un sistema normativo y en ese tenor los juristas suelen decir que el Derecho es un conjunto de normas y no sólo normas aisladas, decir que el derecho es una norma, es una afirmación débil, porque no implica que también constituya un sistema o un orden.

Partiendo de la definición de Tarsky: Los sistemas normativos son aquellos sistemas deductivos de enunciados entre cuyas consecuencias lógicas hay al menos una norma. Bien sea la permisión, la prohibición  o la obligatoriedad de cierta acción.

En conclusión el ordenamiento jurídico es el sistema jurídico.  Es  el conjunto de normas generales de las cuales proceden todos los demás elementos del orden jurídico, ejemplo, el Derecho Penal, el Derecho Civil y  todas sus divisiones, las leyes. Es la regla de derecho destinada a organizar el funcionamiento de la sociedad.

Este ordenamiento jurídico es que el garantiza el mantenimiento de la unidad de interpretación y de aplicación de las leyes.

1.2           Ordenamientos simples y ordenamientos complejos:

Existen dos grandes tipos de sistemas jurídicos:

Ø            El Sistema Europeo: En el cual el Juez está subordinado a la ley,  su constitucionalidad sólo puede provenir de una Corte especializada;

Ø            El Sistema Americano: En el cual el Juez goza de amplios poderes de la interpretación de las leyes.

1. 3 Características del Ordenamiento Jurídico:

En la concepción del derecho como sistema de normas están contenidas una serie de notas, unidad, coherencia y plenitud de presupuestos. No obstante, puede afirmarse que esta concepción opera como idea regulativa que orienta la labor del interprete y propicia por esta vía la reconstrucción de una nacionalidad jurídica, es decir, la concepción del Derecho como ordenamiento funciona como un presupuesto conceptual  que condiciona el actuar jurídico, veamos pues:

1.3.1 La Unidad en el Ordenamiento.

 El Derecho está compuesto por normas que provienen de órganos y sujetos distintos, sin embargo, esto no excluye su unidad, siempre y cuando sea posible un criterio que permita identificar las normas que pertenecen al Estado.

Para Kelsen, las normas jurídicas no se encuentran en el mismo plano, sino que cabe hablar de normas superiores y de normas inferiores. Desde este punto de vista, las normas formarían parte del ordenamiento por su forma de producción y se relacionarían entre ellas a través del denominado principio de jerarquía formal. Una norma sería válida y, por lo tanto, pertenecería al ordenamiento, si hubiese sido creada por un órgano  competente y siguiendo el procedimiento establecido.

Cuanto más arriba se estuviese de la pirámide, más fuerte sería la nota de poder, mientras que cuanto más abajo estuviese  más fuerte sería la nota de obligación.

El nivel inferior los constituyen las normas individuales creadas por los órganos aplicadores del Derecho, y que dependen de las leyes, que son las normas generales creadas por el legislador y las normas consuetudinarias, que constituyen el nivel superior siguiente dentro del orden jurídico. A su vez, estas leyes y normas consuetudinarias dependen de la Constitución, que forma el nivel superior del orden legal, considerado como sistema de normas positivas. En el Ordenamiento Jurídico de la República Dominicana podríamos hablar de un nivel superior, compuesto por la Carta Magna y de un nivel inferior, compuesto por las leyes adjetivas.

Desde la perspectiva Kelseniana, la unidad del ordenamiento vendría determinada por una norma fundamental susceptible de ser identificada con la Constitución, que a su vez se apoyaría en otra norma ficticia. Kelsen habla de dos tipos de unidad, uno interno, representado por la Constitución y otro externo, representado por la norma fundante básica, ésta última sería más que nada  un presupuesto  o una ficción tendente a responder a la pregunta sobre la validez. No obstante, el criterio de la unidad del ordenamiento, puede tomarse haciendo alusión al criterio interno, esto es, a la Constitución.

1.3.2  La exigencia de coherencia:

Según Kelsen, cabe distinguir dos tipos diferentes de  sistemas de normas, atendiendo a su fundamento de validez. Un primer tipo es el estático, en el que sus normas valen por el contenido, es decir, una norma es válida en este sistema sí su contenido es conforme al de una norma superior. El segundo tipo es el que denomina como sistema dinámico, contiene una regla que determina cómo deben producirse las normas generales e individuales del orden sustentado en esa norma fundante básica, y según Kelsen, una norma jurídica tiene validez, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuestada.

La exigencia de coherencia es esencial en el Derecho, hasta el punto de que debe constituirse como criterio de identificación e incluso como elemento legitimador. Implica la ausencia de normas contradictorias o incompatibles, o, al menos, la presencia de criterios para solucionar la posible presencia de normas contradictorias.

1.3.3  La Plenitud del Ordenamiento

De manera absoluta, la plenitud llevaría aparejada la existencia de normas que solucionasen, por decirlo de alguna manera, todos los problemas; desde un punto de vista relativo, la plenitud admitiría la existencia de normas especificas en la solución de determinados problemas y la existencia de mecanismos para integrar estos problemas dentro del ordenamiento.

Cuando hablamos de plenitud estamos haciendo referencia a un supuesto carácter del ordenamiento, por lo que su significado sólo podrá proyectarse en el ámbito de validez de este.

Se aclara que la nota de la plenitud se predica del ordenamiento  y no de las normas o de las leyes. Se puede afirmar que existen lagunas normativas, pero que el ordenamiento las colma a través de diferentes mecanismos que tienen como resultado la producción o la aplicación de cierta norma. En nuestro ordenamiento, varias normas consagradas por el legislador, coactan al o los jueces para que den respuesta a los litigios que le son planteados, sin pretexto de alegar oscuridad de la ley ante el asunto.

TEMA II.  LA NORMA JURÍDICA

2.1 Estructura y caracteres:

Podemos definir la norma  como el conjunto de reglas o preceptos que se imponen en la conducta de los seres humanos que viven en sociedad y cuyo cumplimiento puede ser coactivamente (obligatoriamente) exigido en la mayor parte de los casos.

La norma jurídica es la unidad mínima que integra el ordenamiento jurídico, es decir, es la regla o precepto que forma parte del Derecho Objetivo. La Norma ordena la conducta humana prescribiendo determinados comportamientos o señalados determinados efectos a los actos humanos.

Las Normas Jurídicas en cuanto son impuestas desde fuera del individuo sometido a ellas son heterónomas. Toda vez que las normas o reglas jurídicas se refieren a la conducta de una persona en relación con otra u otras personas, se dice que caracterizan por su bilateralidad. Y en tanto la aplicación de las normas está garantizada por la actuación  del Estado, se dice que aquellas se caracterizan también por su colectividad.

En fin la norma jurídica es una manifestación soberana de la voluntad y entre sus caracteres, amen de los ya citados, podemos mencionar dos:

Ø            Exterioridad: No importa la intención que provoca su comportamiento, sino que condena el comportamiento  con respecto a sus resultados; y

Ø            Bilateralidad: Establece obligaciones, deberes, prerrogativas, facultades y derechos.

Asimismo, hemos escuchado hablar de dos tipos de estructuras dentro del ordenamiento jurídico, a saber:

Ø            Estructura Vertical: Según la Escuela Pura del Derecho, de Kelsen, el ordenamiento jurídico se concibe como una pirámide, que está presidida, claro está por la norma constitucional.

Introduccion al Derecho Comercial

DERECHO COMERCIAL

TEMA XXV. EFECTOS DE COMERCIO

Los títulos de crédito están comprendidos entre los que se identifican con el derecho de exigir, en época determinada, el pago de una suma de dinero, bien como consecuencia de una orden de pagarla al portador regular del mismo, ya como efecto de la obligación personal de hacerlo, en favor de ese portador, asumida por la persona que suscribe el título. El primer modo es el que corresponde a las letras de cambio o giros y el segundo a los pagarés a la orden.

25.1 Emisión de la letra de cambio

La letra de cambio es un escrito por el cual una persona, llamada librador o girador, delega en otra, denominada librador o girado, el pago de una suma de dinero en una época determinada a una tercera o a la orden de esta, que es el beneficiario o tomador.

 Es un acto de comercio respecto de quienes la firman, sea cual fuere la causa de la obligación del signatario. (Establecida en los artículos 110 al 189 del Código de Comercio).

En el momento de la emisión de la letra de cambio tres personas figuran:
1)          El librador,
2)          El girador y
3)          El beneficiario.

Contiene, pues la letra de cambio, las siguientes enunciaciones: lugar y fecha de su creación, época en que debe hacerse el pago, nombre del tomador o beneficio Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera.

Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.

Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya que de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.

Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme el artículo 1312 del Código Civil.

La provisión de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente.

El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento.

La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación.

El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo.

La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha.

La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso.

El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto; enuncia el nombre de la persona a cuya orden se transfiere.

Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador.

El aval, es la seguridad personal -fianza- de un tercero para el pago de una letra de cambio. Interviene el dador de aval -fiador- por cualquiera de las personas obligadas al pago de la letra de cambio (girado, girador o endosantes, generalmente por el segundo o por uno de los últimos.

25.2 El pago

Establecido en el Código de Comercio en los artículos 143 al 159.

El pago de una letra de cambio, independientemente  de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval.

El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la validez del pago. El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado. No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador. En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acto de protestación.

El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él.

Pago hecho por el girado.

El girado que paga una letra de cambio lo hace como deudor inmediato de la misma - no como garante-.  Su pago, por otra parte, excluye el protesto cuyos efectos venimos determinando.

El derecho al recurso sólo existe, pues, cuando el girado paga sin que el librador haya hecho provisión de fondos o sin que la haya hecho completa.

Pago hecho por el librador.

El librador, garante del pago de la letra que gira, sólo puede recurrir contra otro- en el caso de que pague una letra protestada- cuando ha hecho el libramiento por cuenta o cuando la letra ha siso protestado no obstante haber hecho él la consiguiente provisión de fondos.

Pago hecho por un endosante

Es en ocasión de este pago, propiamente, cuando nace la acción recursoria.  El endosante queda subrogado legalmente en los derechos de aquel a quien ha pagado, habida cuenta de que él estaba "obligado con otros o por otros al pago de la duda y tenía interés en solventarla".


Existen plazos de gracia  autorizados por los Jueces en beneficio de los deudores de buena fe que no puedan pagar a vencimiento.

25.3 Acciones en cobro de la letra de cambio: personas obligadas:

La letra de cambio pagable a fecha fija debe ser presentada  al girado para su pago el día de su vencimiento.

A falta de pago el portador debe ejercer la diligencia del protesto y el recurso en garantía.

Falta de pago. Diligencia del protesto.

El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento.  La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago.  Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente.

El portador no esta dispensado de extender e protesto por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte  quiebra de aquel a cuyo  cargo esta girada la letra de cambio.

Recursos de garantía:

Como se ejercitan estos recursos.

Los endosantes y el librador son garantes del pago de la letra de cambio.

El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente contra el librador y cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosante y el librador.  La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden.


Forma y plazos de la acción en garantía.

La forma y los plazos de esta acción están regidos por los artículos 165 y siguientes del código de comercio.  Según el primero debe notificarse el protesto a la persona contra quien actúa el interesado, y "a falta de reembolso, citarla en juicio dentro de los quince días siguientes a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia".

En la práctica, la notificación del protesto y la citación o emplazamiento se notifica por un mismo acto, con lo cual se economizan gastos y tiempo en el procedimiento.

Objeto de la acción en garantía


La garantía que deben los endosantes y el librador al portador no pagado, y la que pueden reclamar los endosantes, a su vez, de sus endosantes anteriores y del librador, tiene por objeto " la cantidad principal de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje"…"timbre y portes de cartas".  "El interés de la cantidad principal de la letra de cambio protestada por falta de pago"…"a contar desde el día de protesto", y "el interés de los gastos de protesto, recambio y otros gastos legítimos"…" desde el día de la demanda".

Embargo conservatorio


 El artículo 172 del código de  comercio faculta al portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, "independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía"…"a embargar retentivamente los vienes muebles del librador, aceptantes y endosantes", previa obtención de permiso del juez.  Se trata, en este caso, de una simple medida conservatoria cuyo único objeto es hacer indisponibles los objetos afectados por el embargo.  Su venta no podría efectuarse, por supuesto, sino después de convertirse dicho embargo en embargo ejecutivo.

Acciones recursorias:

La doctrina llama acción recursoria, en el derecho cambiario, a la que ejercita el garante que paga al portador no pagado, contra otro u otros de los garantes del pago de la letra, y a la que éstos ejercitan sucesivamente, los unos contra los otros.  Definida así, queda excluida toda posibilidad de confusión entre las acciones recursorias y las en garantía

Caducidad

Portador negligente: Tres son los casos en los cuales caduca "todo de derecho del portador contra los endosantes" (Art. 168, código de comercio) y además garantes: 1° cuando no presenta la letra de cambio a la vista o a uno o muchos días, meses o usos vista, para su pago o aceptación, en los plazos señalados en el artículo 160 del código de comercio; 2° cuando no hace protestar la letra por falta de pago en el plazo indicado por el artículo 162, código de comercio, y 3° cuando deja transcurrir los plazos que establece el artículo 165 del código de comercio sin ejercitar su acción en garantía.

Prescripción:

Acciones afectadas por la prescripción de cinco años: Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años. 

Material de Formacion de Juez de Paz, 2011 Re. Dom. Derecho Procesal Civil


TEMA 1

La organización judicial

1.- Organización de los tribunales.

El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por la Constitución y las leyes.

El Poder Judicial tiene como misión ser guardiana de la Constitución y las Leyes, garantizando la aplicación de las normas a través de sus órganos especializados: los tribunales de justicia.


Tipificación de los tribunales

Dependiendo de si está precedida o conformada por uno o varios jueces, los tribunales pueden ser:

1.-Tribunales Unipersonales: conformados por un juez, en nuestra organización judicial son los Juzgados de Paz, los Juzgados de Primera Instancia y los Tribunales de Tierra de Jurisdicción Original;

2.- Tribunales Colegiados: conformados por cinco jueces, en nuestra organización judicial son: las Cortes de Apelación y el tribunal Superior de Tierras;


Dependiendo de su competencia existen o podemos clasificarlos en:

1.- Tribunales ordinarios o de derecho común: Son aquellos ante los cuales se puede llevar cualquier asunto respecto del cual la ley no otorga especialmente competencia a otro determinado. Ejemplo: las costes de apelación y los Juzgados de Primera Instancia.

2.- Tribunales de excepción: Son aquellos que tienen competencia sólo en las materias que expresamente le atribuye la ley. Ejemplo: los Tribunales de Tierra, Tribunal de Niños, niñas y Adolescentes, Juzgados de Trabajo, Tribunal Contencioso Tributario.

Sistema de organización de los tribunales desde el punto de vistas del doble grado de jurisdicción.

El doble grado de jurisdicción es el derecho que tienen las partes de apelar las decisiones pronunciadas por un tribunal cualquiera llevando sus demandas y pretensiones ante otro tribunal más elevado.

El principio de doble jurisdicción es de orden público pero no de orden constitucional, de ahí que la ley puede mandar en ciertos casos que el asunto no recorra el doble grado de jurisdicción.

En virtud del doble grado de jurisdicción la apelación es de derecho a menos que la ley exprese lo contrario.


Órganos que no forman parte del poder judicial.

Estos órganos que no forman parte del poder judicial son llamados también jurisdicciones autónomas.

Estas jurisdicciones autónomas son dos:

1.- La Junta central Electoral; y
2.- La Comisión de Desahucio y Control de Alquileres.



TEMA 2

Los integrantes del tribunal y los auxiliares de la justicia.

Son auxiliares de la justicia todas aquellas personas que cooperen con el juez, unas más directa o necesariamente que otras, en la administración de la justicia.

Juez:
Es la persona designada como magistrado (a) el cual está encargado de administrar justicia, debe prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes y de desempeñar fielmente sus funciones.

Secretario:
Son indispensables en todo tribunal, al extremo que el tribunal no puede constituirse sin él. Tiene  fe pública en el ejercicio de sus funciones. Tienen la obligación de mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo, tener al día sus libros, velar fielmente porque los empleados de su dependencia  desempeñen sus deberes.

Alguacil:
Estos pueden ser de Estrado y forman parte de la constitución del tribunal. Los alguaciles, tanto los de Estrados como los ordinarios son oficiales ministeriales, con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales. Ejercen sus funciones dentro de la demarcación del tribunal en el cual desempeñan sus funciones.

Peritos:
Son simples particulares a quienes el juez pide o puede pedir informe de carácter técnico.

Médico Legista:
Están facultados para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de una certificación médico legal.

Los Abogados:
Actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre del litigante al cual representan. Su profesión comprende las atribuciones de consultar, postular y defender. El abogado no es un oficial ministerial sino profesional liberal.




















TEMA 3

La función judicial

La función judicial desde el punto de vista de la ley de organización judicial y de la ley de la Carrera Judicial y su reglamento.

Acceso al poder judicial.

Para ingresar a la carrera judicial, según el artículo 11 de la Ley 327-98, se requiere:

-         Ser dominicano de nacimiento u origen;
-         Por naturalización con mas de 10 años de haberla obtenido;
-         Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos;
-         Ser licenciado o doctor en derecho,
-         Someterse al concurso de oposición;
-         Tener por lo menos dos (2) años de haber obtenido el exequátur; y
-         No haber sido condenado a una pena aflictiva o infamante.



Derechos de los jueces:

1.- Recibir puntualmente la remuneración, así como los demás beneficios y compensaciones de carácter económico establecido en su favor;

2.- Recibir capacitación adecuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones y poder participar en concursos y procesos que le permitan obtener promociones y otras formas de mejoramiento dentro del servicio judicial;

3.- Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social establecidos para los servidores públicos en general;

4.- Disfrutar anualmente de vacaciones de (15) días, las cuales aumentarán en razón de un día por año trabajando, sin que pueda exceder de (30)días laborables;

Material de Formacion de Juez de Paz 2011, Derecho Procesal Penal

 

DERECHO PROCESAL PENAL

 

TEMA I.  LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL


En el marco del Titulo I del libro I, de la Parte General, del Código Procesal Penal, que contiene los artículos del 1 al 28, se consagran o instituyen los principios fundamentales que gobiernan el proceso penal.

Se trata de constitucionalizar el proceso penal a partir de la integración del conjunto de derechos, libertades y garantías fundamentales que el pensamiento republicano y liberal ha venido construyendo en el curso del devenir histórico. Así, se hace énfasis en aquellas normas y principio sustantivos que fijan límites a la acción del leviatán estatal materializada en sus órganos de policía, de investigación, de enjuiciamiento y de ejecución penales.

Los principios que rigen el proceso penal, se encuentran enumerados en los artículos 1 al 28.

Art. 1. Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.

La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

Art. 2. Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.

Art. 3. Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo.

El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.

Art. 4. Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.

Art. 5. Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.

Art. 6. Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones establecidas en este código.

Art. 7. Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.

Art. 8. Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

Art. 9. Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.

Art. 10. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Art. 11. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

Art. 12. Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.

Art. 13. No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.

Art. 14. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

Art. 15. Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello,  de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en  los términos que lo establece este Código.

Art. 16. Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.

Art. 17. Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción  sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.

Art. 18. Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.

El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.

El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español.
  
Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.

Art. 20. Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.

Art. 21. Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.

Art. 22. Separación de funciones. Las funciones de investigación  y de  persecución  están  separadas   de la  función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales.

La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.

Art. 23. Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión.

Art. 24. Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Art. 25. Interpretación. Las normas procésales que coarten la libertad o establezcan sanciones procésales se interpretan restrictivamente.
       
La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
La duda favorece al imputado.

Art. 26. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

Art. 27. Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.

Art. 28. Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.

El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.

1.2 Los sistemas procesales: proceso inquisitorio y proceso acusatorio:

Proceso inquisitorio: La víctima no lleva la acusación al tribunal, sino que surge de un funcionario específico, encargado de llevar dicha acusación que es el ministerio público. El juez cobró un papel activo en la administración de la prueba, quedando facultado para realizar las  investigaciones que creyera procedentes y para apoderarse de oficio de la persecución de la infracción.

El proceso es escrito, secreto, privado y no contradictorio. Durante la acusación, las pruebas no se discutirán, siendo esta objeto de una reglamentación muy estricta denominada sistema de prueba legal, debiendo el juez condenar al inculpado cuando se produjeran en su contra cierto cúmulo de prueba, como por ejemplo dos testimonios concordantes en su contra; predominaba la confesión como medio de prueba, la cual era lícita y deseable, recurriéndose para tales fines a medios de tortura.

Este sistema si bien aseguraba el castigo de las infracciones porque no dejaba la acusación a la iniciativa de los particulares, presentaba el grave inconveniente de lesionar el interés del acusado el cual podía ser juzgado y condenado  sin tener suficientes medios para probar su inocencia y , por eso mismo, no ofrecía a nadie la seguridad de que no sería perseguido y juzgado por una infracción que no había cometido, pero ofrecía para el inculpado ventaja de poder recurrir en apelación ante un número ilimitado de jurisdicciones.

Proceso acusatorio: Predominaba la acusación privada, es decir, el acusador es la víctima o persona lesionada de la infracción, si la víctima no acusaba, el crimen quedaba impune. Luego, al aparecer las penas públicas, la acusación privada fue sustituida por la popular, la cual podía ser ejercida por cualquier persona. El juicio se asemejaba a un combate en el que cada parte hacía valer sus pretensiones. Lo jueces no eran funcionarios, eran hombres del pueblo, a la par con las partes y actuaban como árbitros, pues acusador y acusado estaban en pie de igualdad.

Para forjar su convicción los jueces estaban limitados a las pruebas aportadas por los litigantes, sin que se les permitiera ordenar de oficio ninguna medida de instrucción.

El proceso es oral, público y contradictorio.