DERECHO CIVIL y COMERCIAL
TEMA I.
1.1 Hecho jurídico:
El hecho jurídico es un acontecimiento que entraña una modificación semejante al acto jurídico, pero fuera de la voluntad.
En tanto que los actos jurídicos se originan en la voluntariedad del actor, el hecho jurídico se caracteriza porque produce un efecto de Derecho que no ha sido querido, es un evento constituido por una acción u omisión involuntaria, (pues de ser voluntaria constituiría el acto jurídico) o por una circunstancia de la naturaleza que crea, modifica o extingue derechos.
1.2 Acto jurídico:
El acto jurídico es la manifestación de la voluntad que modifica la situación jurídica de una persona; es decir, que crea, transmite o extingue un derecho.
Son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato restablecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Para el autor Couture, el acto jurídico es el hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos. Para Henry Capitant se trata de la manifestación, de una o más voluntades que tengan por finalidad producir un efecto de derecho.
El acto unilateral es la manifestación de voluntad de una sola persona que produce un efecto jurídico: por ejemplo, un testamento. El acto bilateral (o plurilateral) supone el acuerdo de dos o más voluntarios. El contrato es un acto jurídico bilateral que crea obligaciones (derechos personales).
Por el contrato, las partes modifican a su antojo su situación jurídica, disponen las obligaciones que asumen. El acto a título oneroso es aquel por el cual los interesados reciben prestaciones reciprocas, juzgadas de valor equivalente. En el acto a titulo gratuito o liberalidad una persona se despoja sin contrapartida.
1.3 Elementos esenciales del acto jurídico:
1.4 Clases de Actos:
En principio, los actos jurídicos son puros y simples, es decir, la voluntad de su autor es firme, exenta de toda restricción, cualquiera que sea el acto jurídico realizado produce sus efectos inmediatamente y para siempre
TEMA II. LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD :
La persona es todo sujeto de derechos y de obligaciones; 1 todo ente capaz de ser titular y ejercer derechos y facultades y contraer obligaciones; mientras que la personalidad es la investidura jurídica que confiere dicha aptitud
En tal sentido, persona es todo ser humano, cual que sea su sexo, edad o religión, su nacionalidad o raza, que sea capaz de poseer derechos y obligaciones.
La personalidad: Es la actitud de convertirse en sujeto de derechos y de obligaciones; es el momento del nacimiento el que indica el comienzo de la personalidad, es decir, el momento en que la criatura humana, es completamente separada de su madre y se considera nació vivo y viable, o sea con los órganos necesarios para la vida, cuando él está conformado, en ese momento se adquiere la personalidad, que le permitirá ser sujeto de derechos, como por ejemplo, recibir una donación, sucesión, etc., que inmediatamente trasmitirá por su muerte a sus herederos legales.
La personalidad del ser humano termina en el momento de la muerte. La persona fallecida, como la no nacida, no puede ser objeto de derechos, el derecho que les pertenece no se extingue con ella, sino pasa sus herederos.
En la doctrina corriente, se reconocen dos clases de personas: 1ro.) Los hombres y mujeres, considerados como individuos o personas físicas; y 2do.) Algunas agrupaciones de seres humanos que persiguen ciertos fines en común, a los cuales se les han dado los nombres de personas morales, personas civiles, personas jurídicas o personas ficticias.
2.1 Atributos:
La personalidad comporta cierto número de atributos que no se reducen, por lo demás, exclusivamente a ventajas, prerrogativas, sino que implican también deberes, y obligaciones, los principales son:
1. El nombre
2. El domicilio
3. El estado
4. La capacidad
5. El patrimonio
Las personas tienen un nombre que sirve para distinguir a las unas de las otras, un domicilio, que los fija en un punto del territorio, e igualmente, poseen un estado jurídico que se compone de cualidades múltiples.
Del mismo modo, se dice, que un atributo de las personas y su personalidad jurídica, lo es el patrimonio, aún cuando no todos los autores se encuentran contestes en este punto; y la capacidad.
2.2 Existencia de la persona física:
Las personas física lo constituyen los seres humanos. Todo ser humano posee una existencia jurídica dotada de personalidad con capacidad jurídica, ésta capacidad jurídica presupone estar apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, para adquirir derecho. En otras palabras, tener capacidad de ejercicio y capacidad de goce.
Las personas físicas gozan de los Derechos Civiles durante toda su existencia, desde su nacimiento, bajo la condición de que nacer vivos y viables, ya explicado y hasta su muerte
2.3 Nombre:
A cada persona se le designa en sociedad por un nombre que permite individualizarla; en tal sentido el nombre se define como el vocativo con el que se designa a una persona; está compuesto de dos elementos y a veces de tres: El apellido o nombre de familia, el nombre propio o los nombres propios, el seudónimo y el sobre nombre;
El nombre es uno de los derechos de la personalidad, es inalienable, imprescriptible, inimitable.
El Nombre patronímico o de familia no pertenece en propiedad a una persona determinada, es común a todos los miembros de la familia. Para determinar el nombre patronímico de una persona es preciso poder ligar legalmente esta persona a una familia determinada. Así pues, el hijo legitimo o reconocido, lleva el nombre patronímico del padre, mientras que el hijo natural llevará el nombre patronímico de la madre
El nombre es obligatorio, la sociedad tiene que poseer un medio de identificación, de ahí, que el nombre sea, además, inmutable, y como consecuencia, indisponible e imprescriptible.
La inmutabilidad no es absoluta, pues, los cambios se hallan subordinados a una autorización administrativa; no impide que se pueda hacer designar por un vocablo cualquiera.
Es imprescriptible porque no puede ni anularse, ni adquirirse por el largo uso. Y es indisponible porque no se puede ceder, ni legar el nombre a otro, como nombre patronímico.
2.4 Domicilio:
De conformidad con lo previsto por el artículo 102, de nuestro Código Civil, el domicilio es el lugar del principal establecimiento de una persona.
Ha sido definido como: “La relación existente entre una persona y un lugar”. Y posee tres características: fijo, obligatorio y único.
El principal establecimiento de una persona no cambia por el hecho de que ésta vaya a habitar a otro lugar, ese lugar donde habita momentáneamente, se le conoce como residencia. Es único, pues, la legislación no permite la pluralidad de domicilios, lo que es conocido en derecho, como el principio de la unidad del domicilio.
En algunas materias, la legislación dominicana, permite a las partes contratantes hacer elección de domicilio, lo que se traduce en una derogación convencional de los efectos normales del domicilio. La elección de domicilio exige a su autor la capacidad para obligarse y para comparecer a los tribunales; y el principal efecto de la elección del domicilio para ciertos actos, lo es la atribución de competencia a una jurisdicción distinta.
Ciertas personas tienen un domicilio legal, es decir, predeterminado por la ley:
1.) Para la mujer casada, que tiene el mismo domicilio de su marido;
2.) Los menores no emancipados, que tienen el domicilio de sus padres;
3.) Los menores en tutela y los alienados, que tienen el domicilio de su tutor;
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