viernes, 3 de octubre de 2014

INSÓLITO: El celular se come 35% del salario mínimo de los mexicanos

En promedio, los clientes gastan 350 pesos mensuales en este servicio, que consideran deficiente; un estudio de la firma Millward Brown concluye que el consumidor mexicano es pasivo y resignado.
CIUDAD DE MÉXICO. En promedio los mexicanos gastan más de 35% de su salario mínimo en telefonía celular, con un pago de alrededor de 350 pesos mensuales por telecomunicaciones, pese a que los mismos consumidores declaran que lo justo sería pagar 200 pesos mensuales.

Lo anterior, de acuerdo con un reporte de la consultora Millward Brown que encontró que en México siete de cada 10 personas dicen sentirse atrapados por su proveedor de telefonía.

El reporte se basa en el análisis de información obtenida de organismos internacionales sobre el estado de las telecomunicaciones en Brasil, Chile, Estados Unidos, España, Reino Unido y Francia, además de entrevistar a expertos en el mercado de los países referidos, a los que sumó encuestas y entrevistas a usuarios.

Según el estudio, los chilenos destinan 17% de su salario mínimo para el mismo rubro; en Brasil y España el 7%; en Estados Unidos el 1% y en Reino Unido 0.8% del salario mínimo los destinan para el pago de telefonía celular.

En este sentido, ocho de cada 10 mexicanos de nivel socioeconómico bajo consideran que no reciben un servicio justo por lo que pagan, mientras que los otros niveles socioeconómicos declaran que tampoco se sienten satisfechos.

A los deficientes servicios en telecomunicaciones que en general reciben los mexicanos se suma la pasividad y el desinterés de los clientes, sostiene el vicepresidente de Millward Brown Vermeer México, Fernando Álvarez Kuri.

“El consumidor en México no demanda servicios adicionales, no se queja, es pasivo y está resignado. Aunque es una situación compartida: si a las empresas no les exiges, ellas dicen por qué debo dar más”, indicó.

Adicionalmente Millward Brown encontró que cinco de cada 10 mexicanos dijeron que han tenido problemas con su proveedor de telecomunicaciones, siendo el 45% de los inconvenientes el que se cortan las llamadas; el 40% relacionado con cobros indebidos; el 60% con mala señal; 45% desconexión del servicio sin motivo alguno y el 85% dijo que ha perdido conexión.

Por si esto fuera poco, cuatro de cada 10 mexicanos sienten que no hay quien los respalde en los problemas que tiene que con sus proveedores de telecomunicaciones.

En México, el operador de telefonía líder tiene 66% de participación de mercado frente al 44% en España; el 43% en Francia; el 42% en Chile; el 32% en Estados Unidos; el 26% en Brasil y el 25% en Reino Unido.

El sector de telecomunicaciones nacionales esta caracterizado por una oferta limitada y una alta concentración en pocos participantes, frente a lo que ocurre en el resto del mundo.

Los mexicanos tienen 13 opciones de servicio de telefonía, de las cuales 8 operan con la red de Movistar, mientras que en Estados Unidos hay una centena de opciones, según el estudio “Telecomunicaciones Crónica de un consumidor atrapado”.

Millward Brown aseguró que los paquetes disponibles en México ofrecen características significativamente menores a las de otros países.

El reporte revela que la inversión en telecomunicaciones en México es menos redituable de lo que ocurre en otros países, además de un precio alto y un bajo desempeño si se compara la oferta en el país con otras naciones.

Fuente: cnnexpansion.com



jueves, 18 de septiembre de 2014

Según un estudio realizado por la Universidad de Cambridge, la soledad es una enfermedad, un asunto muy serio que cada año termina con la vida de  millones de personas alrededor del  mundo los cuales sufren de depresión por la soledad y lo más insólito es que siempre están rodeados de otras personas. A diario miro la gente a mí alrededor y veo en esos rostros mucha tristeza,  un ejemplo es la ciudad de NYC donde vives mas 8 millones de personas y mucha gente mueren solos de depresión…Inaudito…

lunes, 18 de agosto de 2014

La Sentencia 184.2014, emitida por la Suprema Corte bde Justica de República Dominicana.




ANÁLISIS DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CONSUMIDOR O USUARIOS A RAÍZ DE LA SENTENCIA NO. 184 EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.


Antes de hacer alusión a la sentencia No. 184, emitida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo, y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que otorga la potestad sancionadora al Instituto Nacional de Protección de los Derecho del Consumidor o Usuario “Pro Consumidor”, nos permitimos hacer reseñar a algunas diferencias entre sanciones penales y sanciones administrativas, criterio que debe descartarse de plano por tratarse en esencia de que hoy gozamos de un derecho moderno.

A primera vista la diferencia radica a grosso modo en que, mientras que las sanciones penales son aplicadas por los tribunales y por lo tanto requiere, previamente un procedimiento jurisdiccional, las sanciones administrativas pueden ser aplicadas por órganos administrativos, no siendo requisito el antecedente del juicio previo para su aplicación. Si bien esto corresponde a la práctica usual en el modelo de la organización de las administraciones públicas, visto el derecho universal, nada obsta a perseverar en la distinción. En el mismo ámbito de reflexión, no existe ningún argumento de índole constitucional que impida la configuración de un sancionatorio administrativo con carácter firme, en sede administrativa, mientras el afectado por una sanción administrativa conserve el acceso a la revisión judicial de la medida emitida.

Al referirnos a la práctica universal de las Naciones Unidas para la protección de los derechos del consumidor o usuario en su versión de ampliada de 1999, cada gobierno le corresponde establecer una política orientada a proteger los derechos de los consumidores o usuarios, instando a quienes producen o distribuyen bienes y servicios actúen en sus prácticas comerciales acatando las leyes y reglamentos aplicables vigentes en materia de derecho de consumo en beneficio de la población.

Vista la reflexión anterior, es oportuno indicar que el Instituto Nacional de Protección al Consumidor o Usuario, fue creado como entidad estatal por la Ley No. 358-05, cuya naturaleza y objeto es establecer un régimen de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios garantizando la equidad y seguridad jurídica entre consumidores y proveedores sean de derecho público o privado. Es una ley de orden público, imperativa y de interés social conforme lo instituye el artículo 2  de la citada ley. Precisamente, el calificativo de orden público y de interés social conlleva la vigilancia permanente del estado a fin de garantizar la protección de los derechos de los consumidores para mejorar sus condiciones de vida.

En tal sentido, Pro Consumidor es el organismo competente a través de su Dirección Ejecutiva y el Consejo Directivo para emitir resoluciones administrativas con carácter sancionador por malas prácticas comerciales de los proveedores de bienes y servicios. Para ello podrá ejercer mecanismos de inspección de los pesos, medidas y calidad de los bienes y servicios, como en el caso de esta sentencia No.184 por la naturaleza de la infracción, por ser el gas licuado de petróleo consumido por miles de dominicanos. Es importante resaltar que los derechos de los consumidores están tutelados por la Constitución dominicana del año 2010, por lo que, el estado dominicano al ser el titular de velar por el fiel cumplimiento de la Ley No. 358-05 según la ponderación del legislador como garantía efectiva de los derechos fundamentales del consumidor, dicha ley dispone en su artículo 27 que: en caso de encontrar violación a las disposiciones de dicha ley, la Dirección Ejecutiva de Por Consumidor deberá ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que contemple la ley, aplicable dentro de su competencia. Precisamente, producto de las inspecciones realizadas a causa y efecto de las malas prácticas comerciales de los proveedores en perjuicio de los consumidores y usuarios, este órgano se basa en cuyas pruebas para proceder en sus facultades de protector de los derechos fundamentales de los consumidores o usuarios – que evidentemente se encuentran protegidos por la Constitución dominicana en su artículo 53.

En ese sentido, los jueces de la Suprema Corte de Justicia al emitir el fallo mediante su sentencia No.184 de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014 en sus páginas 14, 15 y 16 dispuso lo siguiente: “Considerando, que la sanción administrativa es una expresión del ius puniendi del Estado, que es una consecuencia lógica del ordenamiento jurídico, pues la norma sin sanción carecería de imperio, y que su objetivo es corregir una conducta, es decir, es un medio para educar al infractor, por lo que la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o indirecta impliquen privación de libertad, tal como lo expresa el artículo 4a.v de la Constitución, por todo lo cual el legislador al diseñar el régimen sancionador de la Administración Pública lo hace tomando en consideración los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad a que están sujetas las actuaciones de la Administración; Considerando, que amparado en las indicadas bases jurídicas, es que Pro Consumidor ha actuado para sancionar las faltas imputadas a la recurrida y comprobadas siguiendo en debido proceso instituido por la ley que rige la materia, instrumentándose las actas correspondientes donde se establecieron, como se ha dicho, las faltas cometidas provenientes de la adulteración de los medidores de gas, lo que indica que al sancionar con multas pecuniarias a dicha recurrida, actuó dentro de su competencia y facultades legales, contrario a lo establecido por el tribunal a-quo en su sentencia; Considerando, que Pro Consumidor, como órgano regulador actuó correctamente aplicando las sanciones tipificadas en los artículos 112 y siguientes de la Ley 358-05, General de protección de los derechos del consumidor o usuario, que la faculta a imponer las multas correspondientes en razón de la gravedad de la falta cometida, lo que fue apreciado por dicha institución; que como institución de la Administración Pública tiene el compromiso de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de las personas, a fin de preservar el estado social y democrático de derecho imperante en la República Dominicana, Io que hizo al dictar su resolución, sin que se haya vulnerado en la misma los principios de eficacia, proporcionalidad, legalidad, tipicidad, motivación, entre otros”. A tal efecto la Suprema validó el rango constitucional por ser este un derecho conculcado de afectación múltiple en materia de consumo. En tanto que este medio como base legal refuta el argumento de la incompetencia y el exceso de poder, con lo cual pudiera quedar inadvertida la posibilidad de inconstitucionalidad de la referida sentencia.


Finalmente, los efectos de esta sentencia generan expectativas para los consumidores o usuarios de bienes y servicios, no solamente en lo relativo al gas licuado de petróleo, sino en sentido general puesto que en un futuro reducirían las infracciones a la Ley General de Protección de los Derechos de los Consumidores o Usuarios, en tanto que aumentaría la calidad de los productos y servicios para el expendio del público.


José Miguel Valdez, M.A..-
Abogado
Especialista en Derecho de Consumo, Administrativo y Constitucional.

miércoles, 7 de mayo de 2014

La muerte del Cuota-litis

La muerte del Cuota-litis

Los abogados dominicanos, especialmente los que suelen litigar ante el Tribunal de Tierras, desconocen una serie de decisiones que están tornando inútiles los contratos de cuota litis que suscriben con sus clientes. Lo antes expresado se fundamenta en la absurda interpretación que hace el Tribunal Superior de Tierras de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988.

La parte in fine del artículo 10 de la repetida Ley No. 302 es claro al indicar que los gastos y honorarios “causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente” de dicho tribunal. Sin embargo, frente a una contestación judicial de un abogado que reclame la ejecución de un pacto de cuota litis a su cliente, nuestro TST sostiene el aberrante criterio de que procede enviar el caso ante la jurisdicción civil ordinaria en caso de que el cliente discuta o revoque el contrato.        
Más claramente, habiendo la Ley No. 302 de 1964, modificada por la Ley No. 95-88 de 1988, señalado las jurisdicciones que deben liquidar los honorarios de abogados aun cuando sus servicios están regidos por un pacto de cuota litis y no han culminado en sentencia condenatoria en costas, son únicamente esas jurisdicciones las llamadas a dilucidar las dificultades surgidas con ocasión de honorarios de abogados. Esas jurisdicciones no pueden cometer el error grosero de eludir su responsabilidad distinguiendo arbitrariamente, entre la reclamación de los honorarios producto del cumplimiento del contrato de cuota litis y los que se derivan como consecuencia de la revocación unilateral del mismo.
Es de principio que los tribunales no pueden formular distinciones donde la ley no la establece, y ninguna parte de la citada Ley No. 302 de 1964 y sus modificaciones autoriza al Tribunal de Tierras a remitirle a los tribunales civiles ordinarios ningún aspecto relativo a la liquidación de honorarios, mucho menos invocando que se trata de una acción personal, en razón de que  toda liquidación de honorarios participa de los caracteres de una acción personal.
Por el contrario, es precisamente a las acciones personales que se refiere el artículo 4 de la referida Ley No. 302 de 1964 y sus modificaciones, cuando le indica a las jurisdicciones señaladas para liquidar los honorarios, sin exceptuar aquellos causados por el Tribunal de Tierras, cómo deben proceder cuando “el monto esté determinado en relación con el valor de los bienes o derechos envueltos en el asunto”.
Cada vez que un abogado reclama judicialmente el cumplimiento de un contrato que prevé la cesión de una cuota parte del inmueble, se trata de una acción mixta, en razón de que se trata de un derecho de crédito que recae sobre un inmueble. Dicho de otro modo, se trata de una acción que corresponde exclusivamente al Tribunal de Tierras, de conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 1542 del 11 de octubre del 1947 (Ley de Registro de Tierras).
Más todavía, nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al sostener que “el artículo 7 de la Ley de Tierras confiere competencia al Tribunal de Tierras de manera  exclusiva para conocer de todas las demandas que afecten la propiedad de los inmuebles registrados o los derechos reales que afecten esa propiedad” (Cas. 26 de mayo de 1975, B.J. 774, pag. 334; y Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736) y, asimismo, de que la competencia del Tribunal de Tierras incluye las acciones personales que afectan o son susceptibles de afectar la propiedad de inmuebles registrados o en curso de saneamiento (Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736; y Cas. 9 de marzo de 1973, B.J. 748, pags. 581-582) tales como acciones en nulidad de la venta u opción de venta de un inmueble registrado (Cas. 23 de diciembre de 1966, B.J. 673, pag. 2594; Cas. 27 de agosto de 1954, B.J. 529, pags. 1735-1736; y Cas. 15 de junio de 1983, B.J. 781, pags. 1544-1545).
Por tanto, considerar como una acción puramente personal lo que constituye una acción mixta que afecta la propiedad de un inmueble registrado cuya cesión se reclama, es un despropósito. Cuando el TST se desentiende de un caso de esta naturaleza hasta que los tribunales ordinarios resuelvan ciertos aspectos del contrato de cuota litis, con el pretexto de que se trata de un asunto prejudicial, está incurriendo en denegación de justicia.
El Tribunal de Tierras siempre es competente para conocer de las acciones personales vinculadas a la propiedad de un inmueble. Pretender que cualquier aspecto relativo al crédito sea conocido de manera separada ante otra jurisdicción supone prolongar indefinidamente las acciones derivadas del contrato de cuota litis. En otras palabras, obligar al abogado que reclama el pago de sus honorarios a que recorra los dos grados de jurisdicción en materia civil, para luego recomenzar en la jurisdicción inmobiliaria equivale a eternizar las acciones de esta naturaleza.
Lo mismo ocurre cuando, en franca violación a la parte in fine del artículo 10 de la Ley No. 302, obliga al Presidente del TST a aprobar los honorarios causados ante el Tribunal de Tierras, éste envía el asunto para que se discuta ante un juez de jurisdicción original. Más claramente, imponerle al abogado que reclama sus honorarios dirigirse ante un juez de jurisdicción original, para luego someterse al TST y posteriormente a un posible recurso de casación, constituye una práctica abusiva no contemplada en nuestra ley. Más todavía, es una auténtica denegación de justicia que le impide a los profesionales del derecho ejercer eficazmente sus pactos de cuota litis.
Corresponde a nuestra SCJ, en funciones de Corte de Casación, sentar un firme criterio jurisprudencial para frenar las arbitrarias decisiones que sistemáticamente viene adoptando el TST cuando se reclama la ejecución de un contrato de cuota litis. En caso contrario, se reafirmaría una vez más el imperio de la arbitrariedad y el desorden al negarle a la clase profesional valerse del único instrumento de que dispone para resguardarse de los clientes maliciosos.

Fuente: Dr. Jottin Cury Hijo.-

martes, 6 de mayo de 2014

10 Obras obligadas para los principiantes del Derecho...

1.            El alma de la toga. Ángel Ossorio. Es la visión romántica del Derecho, que muchos que nos dedicamos a la doctrina debemos tener como libro de cabecera.
2.            El Leviatán. Thomas Hobbes. A diferencia del anterior, es la visión cruda y descarnada del Derecho y la Política, como instrumento de poder y de dominación, es recomendable leerlo desde los primeros semestres de la carrera.
3.            Derecho Romano. Eugene Petit, nada mejor que cenar con un libro de historia romana.
4.            El derecho de los jueces. Diego López. Para que los abogados postulantes sepan que los jueces también legislan, así la tradición no lo quiera reconocer.
5.            La Biblia. Todos los principios y conceptos generales del Derecho están dispersos en este libro considerado como sagrado: la venganza, el abuso del poder, la culpa, la responsabilidad, la ambigüedad de las leyes. No es por razones religiosas. Es por la condición humana.
6.            De los delitos y de las penas. Cesare Beccaria. Así comenzó la humanización del derecho penal, el más cruel de todos los derechos.
7.            Teoría de la justicia. John Rawls. El mejor tratado moderno de filosofía del Derecho, que ha influenciado toda la teoría jurídica moderna.
8.            Los seis tomos de Derecho Civil de Arturo Valencia Zea. Lo más práctico y completo para conocer la raíz de todo el Derecho: el derecho privado.
9.            Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. El libro de teoría jurídica canónico por excelencia.
10.          Introducción al Estudio del Derecho. Eduardo García Maynez. su lectura constituye un puente necesario entre la educación media superior y el grado universitario, puesto que en el primero de los niveles citados se imparte la materia de nociones de Derecho positivo mexicano, pero con una amplitud y una generalidad insuficientes para el primer contacto pleno con la materia.

martes, 8 de abril de 2014

Ley 107-13 Sobre Procedimiento Administrativo

El pasado 6 de agosto de 2013, fue promulgada en República Dominicana la Ley No. 107-13, cuyo propósito básico es regular las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública, principalmente, en el marco del procedimiento administrativo.

No se trata, sin embargo, de una Ley de procedimiento administrativo convencional. Es mucho más que ello: la Ley 107-13, establece las bases jurídicas para centrar el Derecho administrativo en el ciudadano y sus derechos fundamentales, a partir del derecho a la buena administración. Con lo cual, no exageramos al decir que nos encontramos ante una de las leyes más modernas en el Derecho administrativo comparado.

La Constitución de República Dominicana, de 2010, ya establecía la necesidad de dictar una Ley con ese contenido. De conformidad con su artículo 138, la Administración Pública debe regirse por los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al  ordenamiento jurídico del Estado. De acuerdo a su numeral 2, la Ley deberá regular al procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la Ley.

Como decíamos, la Ley Nº 107-13 reguló al procedimiento administrativo, pero no sólo como un cauce de formación del acto administrativo, sino como un cauce de la realización de la actividad administrativa orientada al servicio de los ciudadanos. El considerando cuarto de la Ley contiene, en este sentido, una premisa que deberá marcar, sin duda, el signo del Derecho administrativo en República Dominicana:

“Que en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general…”

Es decir, que en un todo de acuerdo con el artículo 138 constitucional, la Ley parte del principio conforme al cual el procedimiento administrativo –y todo el Derecho administrativo- debe partir de la centralidad del ciudadano. El considerando décimo segundo así lo reitera:

“Que la redimensión de los derechos fundamentales de las personas conlleva la inclusión dentro de los mismos de un derecho fundamental a una buena administración, que no se manifiesta exclusivamente para las garantías jurídicas de las personas, sino que se orienta fundamentalmente en el aumento de la calidad de los servicios y actividades que realiza la Administración Pública”

El Derecho administrativo, tradicionalmente, se ha concebido desde el poder, el privilegio y la prerrogativa, con la predominancia del acto administrativo. De allí que el procedimiento administrativo haya sido considerado como una especie de “anexo” del acto administrativo. La evolución del proceso de democratización del Derecho administrativo y la progresiva protección internacional de los derechos humanos, han propuesto el cambio del Derecho administrativo centrado en el poder, al Derecho administrativo centrado en la persona, como ha estudiado el profesor Jaime Rodríguez-Arana Muñoz.  

A ese cambio responde la Ley Nº 107-13, que precisamente, concibe al procedimiento administrativo no sólo como el cauce formal del acto administrativo, sino como el cauce de realización del derecho a la buena Administración y por ende, cauce de protección de los derechos fundamentales del ciudadano.

Ámbito de aplicación

La Ley Nº 107-13 aplica, de esa manera, a la Administración Pública con el sentido amplio que la expresión tiene en el artículo 2. En concreto, la Ley regula los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, lo cual abarca al procedimiento administrativo, el acto administrativo y en general, los derechos del ciudadano frente a la Administración. La regulación del procedimiento incluye normas de simplificación y modernización de la Administración (artículo 1).  

El derecho a la buena Administración

En sintonía con el Derecho Europeo, el artículo 4 reconoce el derecho a la buena Administración, que es más bien una especie de “derecho-paraguas”, en tanto arropa a 32 derechos específicos de los ciudadanos. El sentido general de la norma es que no basta que la Administración Pública cumpla la Ley, pues además, debe exigirse que la Administración oriente su actuación al servicio objetivo y efectivo a los derechos fundamentales del ciudadano. Por lo tanto, el derecho a la buena Administración debe interpretarse conjuntamente con los principios de la Administración Pública enumerados en el artículo 3, entre los cuales destacamos el derecho al servicio objetivo a las personas (numeral 2).

La centralidad del ciudadano encuentra en estas normas un notable punto de apoyo, dentro del Derecho administrativo de República Dominicana. Por ello, el procedimiento administrativo es el cauce de la actividad administrativa orientada al servicio objetivo de los ciudadanos, y no sólo el cauce previo al acto administrativo.

El acto administrativo

La Ley regula al acto administrativo, cuya definición se asume en el artículo 8 en el doble sentido del criterio orgánico y funcional. De acuerdo con la teoría general del acto administrativo, la Ley regula además los requisitos de validez del acto así como su eficacia, a partir de su presunción de validez reconocida en el artículo 10. De igual manera, la Ley reconoce la estabilidad de los actos favorables y, por ende, dispone los mecanismos de revisión en sede administrativa del acto administrativo. Se regula  con atención la declaratoria de lesividad (especial garantía de la estabilidad reforzada de los actos favorables) y los recursos administrativos (artículos 45 y siguientes).

Este régimen del acto administrativo debe ser interpretado a partir de los principios generales de la Ley, a saber, el derecho a la buena Administración y la centralidad del ciudadano. Ello fuerza a una interpretación restrictiva de ciertas normas, como la referida  a la presunción de validez del acto, que en modo alguno debe ser concebida desde el privilegio y la prerrogativa.

El procedimiento administrativo

La Ley regula varios procedimientos tipos, partiendo del principio conforme al cual el procedimiento es de la reserva legal. Por ello, la Administración, al ejercer sus competencias, siempre deberá seguir el procedimiento legalmente establecido, sea en la Ley especial o, en ausencia de ésta, en la Ley Nº 107-13 (artículo 15).

Así, se regulan los siguientes tipos de procedimiento: (i) el procedimiento ordinario para el dictado de actos (artículos 22 y siguientes); (ii) el procedimiento para dictar actos normativos (artículos 30 y siguientes); (iii) el procedimiento administrativo arbitral (artículos 32 y siguientes) y el procedimiento sancionador (artículo 35). Por supuesto, se encuentran también los procedimientos de segundo grado, entre ellos, los iniciados con ocasión a la interposición de recursos administrativos.

La regulación del procedimiento administrativo arbitral merece especial cautela en su interpretación. En tal procedimiento –artículo 32- la Administración lleva a cabo la función arbitral decidiendo conflictos o controversias jurídicas entre ciudadanos. Aun cuando la nota especial que la Ley coloca es en cuanto al reforzamiento del carácter contradictorio de ese procedimiento, no debe perderse de vista que esa función arbitral es, en realidad, instrumental a la realización del cometido constitucional de la Administración, cual es el servicio a los ciudadanos conforme al derecho a la buena Administración. Con ello, la función arbitral no debe implicar la “administrativización” de asuntos que han de cae dentro del ámbito del Poder Judicial, en resguardo del principio de separación de poderes.

La novedosa regulación del silencio administrativo  

Destaca la novedosa regulación del silencio administrativo en el artículo 28, parágrafo II. Como es sabido, el silencio administrativo surge, históricamente, para atenuar el dogma del acto previo en el marco de la concepción objetiva e impugnatoria de la justicia administrativa. Así, el silencio administrativo permite que, en ausencia de respuesta a la previa petición administrativa –en el procedimiento de primer o segundo grado- el interesado pueda ejercer los recursos siguientes, considerándose negada la petición formulada.

Tal visión no es compatible con el Derecho administrativo centrado en el ciudadano. Así, el acceso a la justicia administrativa no puede limitarse a la existencia de un acto previo ni, tampoco, a la figura del silencio. En realidad, si formulada una petición la Administración no emite respuesta dentro del plazo de Ley, estaremos ante una inactividad contraria a Derecho que, como tal, podrá ser controlada directamente por la justicia administrativa, sin necesidad de acudir a la figura del silencio administrativo.

Tal es la solución del párrafo II del artículo 28 de la Ley. De acuerdo con la norma, si la Administración no resuelve el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido, el interesado tendrá el derecho a la tutela judicial efectiva directamente frente a la inactividad administrativa. La eliminación del silencio administrativo como “presunción” de decisión denegatoria es, a no dudarlo, una favorable novedad dentro del Derecho administrativo.

José Miguel Valdez
Abogado avezado en derecho administrativo.-


jueves, 3 de abril de 2014


LA INQUISICIÓN

¿Inquisición Verdad o Falacia?
Los historiadores están ahora evaluando la Inquisición de manera diferente a cómo ha sido vista hasta ahora por católicos y no católicos. Esta visión a manera de leyenda negra ha sido promovida por los enemigos de la Iglesia.
¿Qué revelaron los Archivos Vaticanos?
Sucedió que, después de estudiar los Archivos Vaticanos sobre la Inquisición, abiertos al final del Pontificado de Juan Pablo II, periodistas e historiadores van concluyendo que hay muchos mitos que desmontar en nombre de la verdad histórica, pues se ha podido verificar que la historia que hasta ahora hemos conocido sobre la Inquisición está llena de mitos fabricados de manera interesada.
Bien apunta el Periodista Víctor Messori (co-autor de varios libros de Juan Pablo II), quemuchos de los ataques contra la Inquisición fueron alentados por “la propaganda protestante en el marco de la lucha contra España por la hegemonía en el Atlántico”. Es decir, lo que se esconde en esos ataques es una motivación geopolítica de una época. Y esos ataques y exageraciones repetidos a lo largo de los siglos han creado una especie de leyenda negra sobre la Inquisición.
Así que, lo que hemos oído y visto en libros (ahora magnificado en los medios de comunicación social) “fueron realmente la excepción”, según Messori. Y, aunque no se pretenda defender los abusos que pudo haber habido, “el pasado hay que valorarlo según sus categorías, no según las nuestras”, apunta el periodista.
Adicionalmente, Messori explica lo siguiente: “la actividad de aquellos tribunales se inspiraba en la necesidad de proteger la vida social, cuya tranquilidad se basaba en una fe común; y estaba movida por el ansia sincera de practicar la más alta de las caridades: la espiritual.
Continúa su explicación el periodista: “Así como las autoridades de hoy en día consideran su obligación la tutela de la salud de los ciudadanos, la Iglesia católica estaba convencida de tener que responder ante Dios de la salvación eterna de sus hijos. Salvación que corría peligro a causa del más tóxico de los venenos: la herejía.”
La periodista venezolana Marina Jacinto, refiriéndose a la apertura de los Archivos del Vaticano sobre el tema de la Inquisición comenta lo siguiente: “Los resultados publicados en las actas de los estudios vaticanos indicaron que había muchos mitos que desmontar en nombre de la verdad histórica”.
“En primer lugar, las actas indican que las torturas, los autos de fe (muerte en la hoguera), entre otros castigos para los feligreses condenados por estos tribunales eclesiásticos no fueron tantas como el imaginario colectivo supone, ya que la abundante literatura anti-Inquisición publicada en los países protestantes abultó sobremanera las cifras”.Es decir, adicional a la escondida motivación geopolítica de que habla Messori, aquí observamos otra falacia: la alteración de la estadística.
Descubrimientos Estadísticos:
“La tortura”, continúa la Periodista, “no fue tan frecuente como se ha creído, pues las actas señalan que la Inquisición torturó en el 10% de los casos. Se menciona que morían más presuntas brujas en los países protestantes a manos de los tribunales civiles, que en países católicos a manos de la Inquisición. Ésta quemó por supuesta brujería a 59 mujeres en España, 36 en Italia y 4 en Portugal, mientras que en Europa los tribunales civiles juzgaron por el mismo delito a cerca de 100 mil mujeres. De ellas 50 mil fueron condenadas, 25 mil sólo en Alemania, en la pira purificadora, durante el siglo XVI por los protestantes seguidores de Martín Lutero”.
Y, contrario a lo que han difundido los enemigos de la Iglesia, la Inquisición fue diseñada para proteger al acusado, utilizando métodos de investigación justos y aceptables. La verdad es que fueron más las personas exoneradas que las condenadas.
Preferían los Tribunales de la Inquisición que los civiles:
Más aún, los tipos y los grados de los castigos infligidos por la Inquisición Española, la mayoría de las veces eran más suaves que los utilizados por las cortes civiles. De hecho, a pesar de que hoy en día los métodos puedan ser considerados como procedimientos lamentables, muchos investigados preferían ir a los tribunales de la Iglesia que a los civiles. Y se conocen casos de personas que blasfemaban para ser llevados por ese motivo a la Inquisición, donde serían tratados con más ecuanimidad y justicia.
La Iglesia no teme la verdad histórica, ahora demostrada por estas veraces investigaciones. La Iglesia tampoco teme reconocer errores y abusos. De allí que el Papa Juan Pablo II -durante las celebraciones del milenio realizadas por la Iglesia Católica en el 2000- pidió perdón por los pecados cometidos por los católicos en nombre de la fe, a lo largo de la historia, incluyendo los abusos cometidos durante la Inquisición.

Fuente: buenanueva.net

lunes, 17 de marzo de 2014

¡A fijar nuestros derechos sobre telefonía!
Por David La Hoz

La campaña 2014 de Consumers International en favor de los consumidores de todo el planeta en general y de cada nación en particular,  abarca un punto específico y de gran actualidad para los consumidores: la telefonía en todas sus variadas formas. Este tema ha sido escogido entre otros porque se trata de un consumo que hace por, ejemplo, en el caso de la telefonía móvil, un número de aparatos que iguala la población del planeta. En esas circunstancias se trata no solo de un servicio sino de un gran negocio que hace de las empresas telefónicas uno de los sectores de mayor empuje económico de nuestra época. Es también el lugar donde la tecnología presenta mayores facilidades para que, a la postre, las empresas de servicios de telecomunicaciones incurran en los mayores abusos contra sus clientes, los consumidores de servicios de telefonía. Es por ello que los gobiernos están en la obligación de poseer organismos de regulación que sean efectivos, estos es, que tengan la capacidad de regular y de corregir los excesos del mercado junto a la presión de organizaciones de consumidores que se mantengan al día en la defensa de los derechos de los consumidores.

Por ejemplo, la Consumers International ha detectado fallas que son comunes a casi todos los países. Los siguientes son algunos ejemplos de facturaciones injustas y poco claras: Cobros ocultos.  Los consumidores pagan por un servicio o producto que resulta más costoso que la tarifa publicada. Scamming, o estafas. Los consumidores reciben llamadas o mensajes de texto desde un número desconocido que les ofrece promociones y premios, pero se les pide que acepten un servicio antes de recibir la promoción. Luego se dan cuenta que se les ha facturado este servicio adicional. Falta de transparencia en los planes de cobros. Los consumidores suelen confundirse con las complejas tarifas o, debido a la complejidad de la información que se les entrega, sencillamente desconocen los cargos y cobros. Tarifas de itinerancia excesivas. El usar los servicios móviles en el extranjero puede hacer que las facturas de telefonía celular se encumbren a alturas inimaginables.

En España, la organización miembro de CI, FACUA -consumidores en acción dirigió la campaña liberamimovilcontra la venta de equipos portátiles bloqueados y la negativa de desbloquearlos hasta cumplido el plazo estipulado en los contratos. Dado que en España la ley de protección de los consumidores reconoce la autonomía de las autoridades de los consumidores en cada una de las 17 comunidades autónoma, FACUA-consumidores en acción presionó para que se multara a las empresas que seguían aplicando dichas políticas, y Movistar (uno de los mayores proveedores de telecomunicaciones de la península ibérica) anunció el cese de la política.

Cuando los consumidores con "tarifa fija" del Reino Unido se vieron obligados a pagar las alzas en el precio, la organización miembro de CI en el Reino Unido, Chicha? dio inicio a una exitosa campaña llamada "Fixed should mean fixed” (La tarifa fija debería ser fija) que pedía a las empresas de telefonía celular que permitieran a sus suscriptores rescindir sus contratos sin tener que afrontar sanciones en caso de que el proveedor de red aumentara el cobro de sus servicios por encima de lo acordado en el contrato firmado.

En la república Dominicana nos encontramos con problemas como los siguientes: El órgano regulador carece de una representación orgánica de los consumidores en el seno de su consejo, pues los designados obedecen a criterios políticos que no guardan relación con el movimiento de los consumidores, e incluso, que le son opuestos, pues casi siempre, prefieren actuar en alianza con el sector empresarial muy bien representado de manera orgánica en esos órganos. Todo esto en flagrante violación a la ley sectorial y a la propia Constitución de la República; a pesar de que para favorecer una adecuada representación y para sufragar medios y programas dirigidos a fortalecer los derechos del consumidor cada usuario de servicios de telefonía paga un dos (2%) por ciento en cada facturación para que su defensa sea efectiva, en la República Dominicana, pocos saben qué hace el órgano regulador con esos fondos pues ni se informa periódicamente sobre su monto y su uso, en violación a la ley, ni se hacen aportes desde ahí a las organizaciones que luchan por los derechos de los consumidores.

La defensoría que se hace a través del Centro de Asistencia al Usuario –CAU- está marcada por la apreciación técnico-jurídica de que existe libertad contractual en el mercado telefónico, esto es, se aplica el artículo 1315 del Código Civil y se soslaya el 1370 que es el que aplica para contratos teledirigidos o que prohíben los contratos de adhesión. Esta apreciación hace que el derecho sea difuso pues los mecanismos de reclamos son lentos y a todas luces encaminados a vencer por cansancio al usuario, quien por demás, depende de unos defensores impregnados de la visión empresarial o bien de la visión libre contractualita de un derecho que es constitucionalmente social, según la Constitución de la República. Estamos pues bajo el imperio del fenecido positivismo jurídico en materia de telefonía sin que el órgano regulador del sector tome conciencia de la violación a los derechos del consumidor en que incurre a diario.

No se lleva un control adecuado de los contratos entre usuarios y prestadoras de servicios de telefonía. Tampoco se monitorea si el servicio es servicio en condiciones adecuadas por lo que a menudo los consumidores se ven obligados a aceptar planes que no desean sino que le son impuestos por periodos de 18 meses que no han decidido ellos sino las telefónicas de manera unilateral y sin que intervenga el órgano regulador. Las oficinas de Pro consumidor y las de las organizaciones de consumidores, al igual que los medios de comunicación de masa, están atestados de quejas y denuncias de malas prácticas en la telefonía sin que el órgano regulador reaccione.

Obvio, ante este estado de cosas perjudicial para los consumidores las organizaciones dominicanas de defensa de los consumidores no solo ponen en marcha la agenda para este año de la Consumers Internacional sino que aplican su agenda particular. Por tanto, puede afirmarse que el 15 de marzo no ha encontrado a los consumidores desprotegidos sino en lucha contra los abusos de las telefónicas con miras a fijar sus derechos y sus tarifas, la pereza estatal en la materia del órgano regulador y la solidaridad estoica de Pro consumidor. DLH-15-3-2014

Gracias profesor David La Hoz por tanta calidad.-

viernes, 14 de febrero de 2014




Desde nuestro humilde punto de vista en relación al tema de que trata, somos de opinión:

Sin querer desmeritar ni oscurantecer  la larga trayectoria de su Eminencia Reverendísima Nicolás de Jesús Cardenal López Rodríguez Arzobispo Metropolitano de Santo Domingo Primado de América, desde sus inicios como estudiante cuando cursó sus estudios en Roma hasta la ocupación de los más altos  grados dentro de la iglesia católica y romana, así como su ascenso u orden como cardenal ha contado con la gracia y la aquiescencia de los lideres o cesar de nuestro país, entonces gracia a estas facilidades y a la comodidad con la que su eminencia maneja la iglesia le ha dado una importante posición tanto nacional como internacionalmente.

Por otra parte los hechos hablan más que las palabras como dicen un adagio popular pero no menos importante en el caso de la especie en vista de que el prelado esta mas de lado de los poderosos que de los infelices, los pronunciamiento del  enviado del Papa y un sacerdote proveniente de los dominicos, que es a su vez de donde depende el mismo Papa,  nos dan la ligera impresión de que el que está mal aquí es el cardenal, toda vez que no tuvo la cortesía de llamar a este sacerdote a su despacho o simplemente reunirse con él y externarle su posición  en razón a tal o cual tópico es especial  denota de su eminencia reverendísima una falta de tolerancia excesiva hacia lo que debería ser su norte ya que se trata de alguien que está a favor de la mayoría igualitaria de la sociedad que compone la Republica Dominicana.
Es en esta tesitura que podemos entonces notar que están más que claros los papeles o roles que debe jugar cada uno en esta etapa de la fiesta de democracia y en medio del enaltecimiento de los valores y más aun de los derechos fundamentales que tiene cada quien a hacer su trabajo, con apego a las normas y costumbres que emulan la constitución, las leyes, los usos y las costumbres de nuestro país.
Dicho esto podemos entonces implorar primero de Dios como estandarte de los hombres en la tierra y luego de los que están llamados a cumplir su palabra y su voluntad, emular el fiel cumplimiento y apego a los principios y valores que poseen personas como el padre Serrano, discípulo aventajado del Papa Benedicto XVI, padre de la Iglesia Católica y Obispo Emérito de Roma.



Pst. Jmv.-

viernes, 31 de enero de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO, sin la Ley 13-07.

1-El Derecho Administrativo como ciencia
Es el Derecho Administrativo desde que fue advertida su existencia se le conoció como una rama importantísima de la ciencia jurídica que rige la actividad del estado para el cumplimiento de los fines y la determinación de los medios para llevarlos a cabo en beneficio de todos los administrados.

2-Noción de Derecho Administrativo
Conjunto de principios jurídicos que regulan la actividad del Estado y la de todas aquellas entidades que se proponen realizar fines de interés general bajo la dirección, intervención, fiscalización o inspección de una autoridad publica.

3-Lo que significa la palabra Administración
En el Diccionario de la Academia Española la palabra administración se deriva de la latina Administrativo. Administrar viene de ad, que significa a, y ministrare, que significa servir, proveer, ejercer un cargo.

Para Gascón y Marín la Administración se refiere:
a) A la gestión económica, al cuidado de la hacienda:
b) a la función Ejecutiva del Estado,
c) a los servicios para la ejecución de las leyes, menos las de administración de justicia, d) a la actividad del Estado o del gobierno para el cumplimiento de sus fines.

4-Finalidad del Derecho Administrativo
Es una rama del Derecho Publico que tiene por objeto el estudio de la Administración pública, de los organismos y funcionarios en sus distintas manifestaciones con apego a la Constitución y a las leyes del país.

6-Ciencia de la Administración
Los autores italianos distinguen la Ciencia de la Administración no solo del Derecho Administrativo, sino de la Ciencia Política.

7-Las Fuentes del Derecho Administrativo
La palabra fuente en sentido amplio significa manantial que brota de la tierra. Pero en el lenguaje jurídico la palabra fuente se refiere al principio o al fundamento de donde fluye el Derecho.

Fuentes formales del Derecho, tales como: la Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina.
Las fuentes del Derecho Administrativo se pueden distinguir según la forma como se manifiestan. Las fuentes de Derecho escrito y no escrito, y según el órgano de donde dimanen Ley, Reglamento, Costumbre.

Tomando podemos jerarquizar las fuentes de esta manera: Leyes constitucionales, leyes ordinarias, los reglamentos, la costumbre, las prácticas administrativas, los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia.


7-Relación del Derecho Administrativo con otras Ciencias
Es incuestionable que el Derecho Administrativo es una rama del Derecho Publico, y por esa razón tiene que relacionarse de manera muy fundamental con el Derecho Constitucional, con el Derecho Financiero, con el Derecho Penal, como el Derecho Internacional Publico, como el Derecho Político, con la teoría Administrativa, y en fin, con las demás ramas del Derecho privado sobre todo, con el procedimiento, en lo tocante a la manera de hacer valer y defender los derechos ante los tribunales administrativos.

8-El Derecho Administrativo como ciencia, utiliza el método analítico para descomponer, examinar y comentar la legislación positiva y para ello se auxilia de las demás ramas del Derecho.

9-Codificación del Derecho Administrativo
Se ha escrito mucho acerca de si el Derecho Administrativo puede ser objeto de codificación, como lo han sido el Civil, el Comercial, el Penal y el Procesal.
La mayoría de los autores consideran muy difícil la codificación de disposiciones generales.

10-El Estado y la Administración:
La doctrina de Montesquieu establece que en cualquier Estado organizado existen tres poderes: El legislativo, que es ejercido por el Congreso Nacional, es decir, a través de los diputados y senadores, El Ejecutivo, que es ejercido por el Presidente de la Republica, y el Judicial, que es ejercido por todos los tribunales del tren judicial.
Esos tres poderes ejercen conjuntamente lo que se ha dado en llamar la Administración pública, aunque de acuerdo con nuestra Constitución y demás leyes, la mayor parte de los deberes y atribuciones relativos a las funciones administrativas, están a cargo del Presidente de la Republica y sus Secretarios de Estado.

11-La Función Administrativa y el Servicio Público
Es muy corriente identificar la función administrativa con la acción de satisfacción de las necesidades públicas, pero sobre todo, con la gestión y el funcionamiento de los servicios públicos.

12-En que consiste la Función Administrativa
Es la que se manifiesta a través de todos los actos de los funcionarios e instituciones públicas, para la realización de los fines del Estado dentro de la Constitución y las leyes del país.

13-Tiene Personalidad la Administración Pública.
La Administración puede concebirse desde el punto de vista meramente subjetivo: Quien administra, o desde el punto de vista objetivo. Fin u objetivo en el que recae la acción del administrador.


14-Poder Ejecutivo y Poder Administrativo
El empleo como sinónimo de los términos Poder Ejecutivo y Poder Administrativo, ha determinado a considerar la Administración pública como Poder.
Si interpretamos el Art. 4 de nuestra Constitución, concluimos forzosamente diciendo que solamente existen tres poderes: El legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

15-Manifestación del Poder en la Función Administrativa
La administración cumple con sus fines muchas veces sin necesidad de acudir a otro poder.

16-Importancia de la Función Administrativa
En nuestro país la Administración pública se ha concentrado prácticamente en el Poder Ejecutivo, vale decir, en manos del Presidente de la Republica.

17-El Presidente de la Republica como Jefe de la Administración publica.
Si analizamos el ArtRepublica.

18-Los órganos de la Administración en la Republica Dominicana
La actividad de la Administración pública se realiza a través de los diferentes órganos que establece la Constitución de la Republica. En ese sentido, cabe mencionar el primer lugar el Poder Ejecutivo, luego el Congreso Nacional, La Suprema Corte de Justicia, Los Secretarios de Estado y los Ayuntamientos.
Aparte de los órganos fundamentales que hemos señalado, nuestra Carta Sustantiva señala también la Junta Central Electoral, la Junta Monetaria, el Banco Central y la Cámara de Cuentas, según lo explica Troncoso de la Concha obra citada), la conformación del sector publico incluyendo los organismos autónomos y descentralizados, es la siguiente: Presidencia de la Republica, Consejo Nacional de Desarrollo, Consultaría Jurídica, Biblioteca Nacional. Son autónomos del gobierno.
Organismos Descentralizados y autónomos: Banco Central, Banco de Reservas, Banco de los trabajadores, Banco Agrícola, Cruz Roja Dominicana.

19-El principio de legalidad y la Administración
Todos los actos administrativos deben ser realizados dentro de las normas que sean de autoridad que sean competentes, el acto debe ser legal de lo contrario seria nulo.

20-Noción de Legalidad
Es la cualidad de lo que es conforme a la ley. Entendiendo Ley en su sentido más amplio, es decir, el de Derecho.
Por su parte, Rene Mueses (obra citada) nos dice que el fundamento jurídico del Derecho Administrativo descansa en dos principios de buena administración pública:
a) Principio de Legalidad.

b) Principio de Incompetencia.

Nuestra Constitución en su Art. 99 lo plantea así: Toda autoridad usurpada, esto es, sin competencia legal, es ineficaz y sus actos son nulos.

21-Las Reglas cuyo Respecto se Impone a la Administración.
Que todo los actos deben hacerse de frente a la constitución.

22-Las Inflexiones al Principio de la Legalidad.
Sufre ciertas inflexiones o temperamentos en el caso en que intervengan circunstancias excepcionales para modificar el alcance o el contenido del mismo.

23-Los Caracteres Específicos de la Legalidad Administrativa
La legalidad no comprende únicamente las reglas impuestas a la Administración desde el exterior, sino las que la propia Administración formula, especialmente en el ejercicio de su Poder reglamentario.

24-Régimen Jurídico de la Administración
La organización administrativa del Estado obedece a un proceso institucional acomodado a las necesidades de la nación.

25-Los Actos de Gobierno y el Principio de la legalidad de la Administración
El Art. 7, letras b), c) y d), de la ley 1494, puntualiza que “los actos que dicten o realicen los poderes del Estado en uso de atribuciones constitucionales, los actos de las autoridades militares relacionado con los miembros de los cuerpos correspondientes y los actos relativos a la conservación de la seguridad y el orden publico, no corresponde conocerlos al Tribunal Superior Administrativos” es decir, que no tiene competencia para estatuir sobre los recursos contra dichos actos.

23-Que se entiende por exceso de poder
Es una decisión ejecutiva y legal

27-La Desviación de Poder
Es cuando el autor del acto utiliza sus poderes para fines distintos de aquella para lo que la Ley se las confirió.

28-Caracteres generales del Recurso por Exceso de Poder.
Es un recurso de anulación, Es un recurso dirigido contra una decisión administrativa, No puede estar fundado más que en la legalidad, Es de orden público, Garantiza una legalidad de un Estado de Derecho.

29-Jurisdicción competente para conocer el Recurso por Exceso de Poder.
El Tribunal Superior Administrativo, será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y ultima instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, celebrados por el Estado, los establecimientos públicos, el Distrito Nacional, las comunes y distritos municipales con personas o empresas particulares.

30-Condiciones de Admisibilidad del Recurso por Exceso de Poder
Según la clasificación tradicional, las condiciones de administración se definen en relación:
1. A la naturaleza del acto recurrido.
2. A la cualidad del demandante.
3. A las formas y plazos del recurso

30-Garantía de los ciudadanos frente a la Administración
1.                  Garantía Sociales, consiste en la moralidad, las costumbres, la relación de los pueblos, etc.
2.                  Garantía Políticas, están constituidas por los principios políticos como el equilibrio político de los poderes, el sistema de interpretación, la contraposición de los órganos, etc.

3.                  Garantía Jurídicas, tienen por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de los particulares y son puestas en movimiento instancia de los interesados.
4. Garantías Administrativas, resultan de la buena marcha de la administración, del buen funcionamiento de los servicios públicos, que es la razón de ser del Derecho Administrativo.

31-Definición de Policía
Fuerza publica encargada de la ejecución del conjunto de reglas impuestas a los ciudadanos por la autoridad pública, con el objetivo de hacer reinar el orden, la tranquilidad y la seguridad en el Estado.

32-Titulares del Poder de la Policía
El Presidente de la Republica Art.55 de la Constitución
El Congreso Nacional
Los Ayuntamientos Municipales

33-La Policía Administrativa
Servicio publico que tiene por objeto asegurar, mantener o restablecer el orden publico sea previniendo los desordenes mediante reglamentos, ordenes y gastos apropiados, sea reprimiendo las violaciones del orden publico por el empleo directo de la fuerza material.

34-Finalidad de la Policía Administrativa
Su finalidad es la de conservar el orden, la seguridad, la tranquilidad, la salubridad, la moralidad, las buenas costumbres y lo servicios públicos.

35-Los principales instrumentos jurídicos de la Función Administrativa
Los actos administrativos
Los hechos administrativos
Las operaciones administrativas
Los contratos estatales

36-Los primeros principios del Dominio Público
Manuel Amiama en su Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana, pagina 164, conceptúa el Dominio Publico como: “es una de bienes inmuebles que deben estar permanentemente a disposición del publico o de ciertos servicios públicos”.


37-La Doctrina del Dominio Público en el Siglo XIX
La teoría del Dominio Publico, comienza a tomar cuerpo, en el sentido jurídico en el siglo XIX, como sabemos ya, la mayoría de los países importantes habían hecho sus revoluciones democrático-burguesa

38-Disposiciones del Código Civil y la Constitución sobre el Dominio Público.
El Código Civil en sus Artículos 538 al 541, contiene una serie de disposiciones relativas al Dominio Publico.

39-Criticas Formuladas por la Doctrina a las Disposiciones del Código Civil y de la Constitución.
La doctrina dominicana esta unificada en criticar las disposiciones del Código Civil y la Constitución, sobre el Dominio Publico.

40-No es Exacto Decir que el Dominio Publico a Nadie Pertenece
Las cosas tienen que gozar de un titular, sujeto de Derecho Publico.

41-Características de los Bienes del Dominio Público
Las más notables son la inajenabilidad y la imprescriptibilidad. Es decir, no se pueden vender como tampoco adquirir por prescripción, ya que esas cosas los sacarían de su status.

42-Distinción entre el Dominio Público y el Dominio Privado

Dominio Publico, integrado con bienes indispensables para utilidad publica, y, en consecuencia, sujetos a un régimen jurídico excepcional, especialmente protector de la afectación de la cosa a su destino de utilidad publica (inajenabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, protección penal contra las usurpaciones y liberación de las cargas de vencidad.

Dominio Privado, integrado con todas las dependencias del Dominio Publico, y sujeto al mismo régimen jurídico que los Bienes de los particulares.

43-Fundamento Jurídico del Dominio Público
Para Troncoso de la Concha dice “es la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, consagrada por el Código Civil en su articulo 2226, el cual establece que “no puede prescribir el dominio de las cosas que no están en el comercio.

44-Los frutos y productos del Dominio Público
Todas las cosas accesorias que se desprenden de los bienes inmuebles del Dominio Publico, pueden ser susceptibles de dar frutos y productos.

45-La Desafectación de los Bienes del Dominio Público
El Dominio Publico es una forma de propiedad especial privilegiada de los entes públicos.

46-La inembagabilidad de los Bienes del Estado
La doctrina esta unificada en el sentido de afirmar que los Bienes del estado inembargables.
47.- El Tribunal Superior Administrativo.
Según los términos del Art. 11 de la Ley No. 1494, el Tribunal Superior Administrativo tendrá su asiento en Santo Domingo y se compondrá por un Juez, Presidente, Vicepresidente y tres jueces, nombrados por el Decreto del Poder Ejecutivo. Y el Ministerio público estará representado por el Procurador General Administrativo.
Mediante la Ley No. 2690 del 26 de enero de 1951 las funciones del Tribunal Superior Administrativo pasaron a ser ejercidas por la Cámara de Cuentas.

48.- El apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo.

Según los términos del Art. 22 de la Ley 1494, el apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente dirigida al Presidente del Tribunal o por el recurrente o por el Procurador General cuando se trate de un recurso relativo a contratos administrativos o concesiones.

49- El papel del Procurador General Administrativo.

Es que se le beben comunicar todos los expedientes de los asuntos contenciosos de que conozca el Tribunal y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo asunto por el Tribunal.
50.- La sentencia del Tribunal Superior Administrativo.

Después que las partes hayan puntualizado sus conclusiones por ante el Tribunal, el Presidente del Tribunal Administrativo, hará que el Secretario ponga a disposición de los Jueces el expediente completo para su estudio.

51- La Notificación de la sentencia y sus efectos.
Habíamos señalado anteriormente que todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo deben ser notificadas por correo certificado de entrega especial.
Esa notificación será hecha por el Secretario del Tribunal de los cinco 5 días de su pronunciamiento al procurador General Administrativo y a la otra parte. Dentro de los cinco 5 días de recibir la notificación, el Procurador General Administrativo comunicara la sentencia.

52- Recursos contra la Sentencia del Tribunal Superior Administrativo.
Las sentencias del Tribunal Superior Administrativo solo están sujetas al recurso de revisión y al recurso de casación. Revisión, son conocida por el Tribunal Superior Administrativo; Casación.Son conocidas por la Suprema Corte de Justicia.

53.- La Inconstitucionalidad presentada ante el Tribunal Superior Administrativo. El Art. 7 de la Ley No. 1494, en su letra a) puntualiza que las “las cuestiones que versen sobre inconstitucionalidad de las leyes reglamentos, decretos, resoluciones o actos, no corresponde conocerlas al Tribunal Superior Administrativo”.


Licdos. José Miguel Valdez & Jenny Grullón, abogados especialistas en Derecho Administrativo y Constitucional.