viernes, 31 de enero de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO, sin la Ley 13-07.

1-El Derecho Administrativo como ciencia
Es el Derecho Administrativo desde que fue advertida su existencia se le conoció como una rama importantísima de la ciencia jurídica que rige la actividad del estado para el cumplimiento de los fines y la determinación de los medios para llevarlos a cabo en beneficio de todos los administrados.

2-Noción de Derecho Administrativo
Conjunto de principios jurídicos que regulan la actividad del Estado y la de todas aquellas entidades que se proponen realizar fines de interés general bajo la dirección, intervención, fiscalización o inspección de una autoridad publica.

3-Lo que significa la palabra Administración
En el Diccionario de la Academia Española la palabra administración se deriva de la latina Administrativo. Administrar viene de ad, que significa a, y ministrare, que significa servir, proveer, ejercer un cargo.

Para Gascón y Marín la Administración se refiere:
a) A la gestión económica, al cuidado de la hacienda:
b) a la función Ejecutiva del Estado,
c) a los servicios para la ejecución de las leyes, menos las de administración de justicia, d) a la actividad del Estado o del gobierno para el cumplimiento de sus fines.

4-Finalidad del Derecho Administrativo
Es una rama del Derecho Publico que tiene por objeto el estudio de la Administración pública, de los organismos y funcionarios en sus distintas manifestaciones con apego a la Constitución y a las leyes del país.

6-Ciencia de la Administración
Los autores italianos distinguen la Ciencia de la Administración no solo del Derecho Administrativo, sino de la Ciencia Política.

7-Las Fuentes del Derecho Administrativo
La palabra fuente en sentido amplio significa manantial que brota de la tierra. Pero en el lenguaje jurídico la palabra fuente se refiere al principio o al fundamento de donde fluye el Derecho.

Fuentes formales del Derecho, tales como: la Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina.
Las fuentes del Derecho Administrativo se pueden distinguir según la forma como se manifiestan. Las fuentes de Derecho escrito y no escrito, y según el órgano de donde dimanen Ley, Reglamento, Costumbre.

Tomando podemos jerarquizar las fuentes de esta manera: Leyes constitucionales, leyes ordinarias, los reglamentos, la costumbre, las prácticas administrativas, los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia.


7-Relación del Derecho Administrativo con otras Ciencias
Es incuestionable que el Derecho Administrativo es una rama del Derecho Publico, y por esa razón tiene que relacionarse de manera muy fundamental con el Derecho Constitucional, con el Derecho Financiero, con el Derecho Penal, como el Derecho Internacional Publico, como el Derecho Político, con la teoría Administrativa, y en fin, con las demás ramas del Derecho privado sobre todo, con el procedimiento, en lo tocante a la manera de hacer valer y defender los derechos ante los tribunales administrativos.

8-El Derecho Administrativo como ciencia, utiliza el método analítico para descomponer, examinar y comentar la legislación positiva y para ello se auxilia de las demás ramas del Derecho.

9-Codificación del Derecho Administrativo
Se ha escrito mucho acerca de si el Derecho Administrativo puede ser objeto de codificación, como lo han sido el Civil, el Comercial, el Penal y el Procesal.
La mayoría de los autores consideran muy difícil la codificación de disposiciones generales.

10-El Estado y la Administración:
La doctrina de Montesquieu establece que en cualquier Estado organizado existen tres poderes: El legislativo, que es ejercido por el Congreso Nacional, es decir, a través de los diputados y senadores, El Ejecutivo, que es ejercido por el Presidente de la Republica, y el Judicial, que es ejercido por todos los tribunales del tren judicial.
Esos tres poderes ejercen conjuntamente lo que se ha dado en llamar la Administración pública, aunque de acuerdo con nuestra Constitución y demás leyes, la mayor parte de los deberes y atribuciones relativos a las funciones administrativas, están a cargo del Presidente de la Republica y sus Secretarios de Estado.

11-La Función Administrativa y el Servicio Público
Es muy corriente identificar la función administrativa con la acción de satisfacción de las necesidades públicas, pero sobre todo, con la gestión y el funcionamiento de los servicios públicos.

12-En que consiste la Función Administrativa
Es la que se manifiesta a través de todos los actos de los funcionarios e instituciones públicas, para la realización de los fines del Estado dentro de la Constitución y las leyes del país.

13-Tiene Personalidad la Administración Pública.
La Administración puede concebirse desde el punto de vista meramente subjetivo: Quien administra, o desde el punto de vista objetivo. Fin u objetivo en el que recae la acción del administrador.


14-Poder Ejecutivo y Poder Administrativo
El empleo como sinónimo de los términos Poder Ejecutivo y Poder Administrativo, ha determinado a considerar la Administración pública como Poder.
Si interpretamos el Art. 4 de nuestra Constitución, concluimos forzosamente diciendo que solamente existen tres poderes: El legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

15-Manifestación del Poder en la Función Administrativa
La administración cumple con sus fines muchas veces sin necesidad de acudir a otro poder.

16-Importancia de la Función Administrativa
En nuestro país la Administración pública se ha concentrado prácticamente en el Poder Ejecutivo, vale decir, en manos del Presidente de la Republica.

17-El Presidente de la Republica como Jefe de la Administración publica.
Si analizamos el ArtRepublica.

18-Los órganos de la Administración en la Republica Dominicana
La actividad de la Administración pública se realiza a través de los diferentes órganos que establece la Constitución de la Republica. En ese sentido, cabe mencionar el primer lugar el Poder Ejecutivo, luego el Congreso Nacional, La Suprema Corte de Justicia, Los Secretarios de Estado y los Ayuntamientos.
Aparte de los órganos fundamentales que hemos señalado, nuestra Carta Sustantiva señala también la Junta Central Electoral, la Junta Monetaria, el Banco Central y la Cámara de Cuentas, según lo explica Troncoso de la Concha obra citada), la conformación del sector publico incluyendo los organismos autónomos y descentralizados, es la siguiente: Presidencia de la Republica, Consejo Nacional de Desarrollo, Consultaría Jurídica, Biblioteca Nacional. Son autónomos del gobierno.
Organismos Descentralizados y autónomos: Banco Central, Banco de Reservas, Banco de los trabajadores, Banco Agrícola, Cruz Roja Dominicana.

19-El principio de legalidad y la Administración
Todos los actos administrativos deben ser realizados dentro de las normas que sean de autoridad que sean competentes, el acto debe ser legal de lo contrario seria nulo.

20-Noción de Legalidad
Es la cualidad de lo que es conforme a la ley. Entendiendo Ley en su sentido más amplio, es decir, el de Derecho.
Por su parte, Rene Mueses (obra citada) nos dice que el fundamento jurídico del Derecho Administrativo descansa en dos principios de buena administración pública:
a) Principio de Legalidad.

b) Principio de Incompetencia.

Nuestra Constitución en su Art. 99 lo plantea así: Toda autoridad usurpada, esto es, sin competencia legal, es ineficaz y sus actos son nulos.

21-Las Reglas cuyo Respecto se Impone a la Administración.
Que todo los actos deben hacerse de frente a la constitución.

22-Las Inflexiones al Principio de la Legalidad.
Sufre ciertas inflexiones o temperamentos en el caso en que intervengan circunstancias excepcionales para modificar el alcance o el contenido del mismo.

23-Los Caracteres Específicos de la Legalidad Administrativa
La legalidad no comprende únicamente las reglas impuestas a la Administración desde el exterior, sino las que la propia Administración formula, especialmente en el ejercicio de su Poder reglamentario.

24-Régimen Jurídico de la Administración
La organización administrativa del Estado obedece a un proceso institucional acomodado a las necesidades de la nación.

25-Los Actos de Gobierno y el Principio de la legalidad de la Administración
El Art. 7, letras b), c) y d), de la ley 1494, puntualiza que “los actos que dicten o realicen los poderes del Estado en uso de atribuciones constitucionales, los actos de las autoridades militares relacionado con los miembros de los cuerpos correspondientes y los actos relativos a la conservación de la seguridad y el orden publico, no corresponde conocerlos al Tribunal Superior Administrativos” es decir, que no tiene competencia para estatuir sobre los recursos contra dichos actos.

23-Que se entiende por exceso de poder
Es una decisión ejecutiva y legal

27-La Desviación de Poder
Es cuando el autor del acto utiliza sus poderes para fines distintos de aquella para lo que la Ley se las confirió.

28-Caracteres generales del Recurso por Exceso de Poder.
Es un recurso de anulación, Es un recurso dirigido contra una decisión administrativa, No puede estar fundado más que en la legalidad, Es de orden público, Garantiza una legalidad de un Estado de Derecho.

29-Jurisdicción competente para conocer el Recurso por Exceso de Poder.
El Tribunal Superior Administrativo, será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y ultima instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, celebrados por el Estado, los establecimientos públicos, el Distrito Nacional, las comunes y distritos municipales con personas o empresas particulares.

30-Condiciones de Admisibilidad del Recurso por Exceso de Poder
Según la clasificación tradicional, las condiciones de administración se definen en relación:
1. A la naturaleza del acto recurrido.
2. A la cualidad del demandante.
3. A las formas y plazos del recurso

30-Garantía de los ciudadanos frente a la Administración
1.                  Garantía Sociales, consiste en la moralidad, las costumbres, la relación de los pueblos, etc.
2.                  Garantía Políticas, están constituidas por los principios políticos como el equilibrio político de los poderes, el sistema de interpretación, la contraposición de los órganos, etc.

3.                  Garantía Jurídicas, tienen por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de los particulares y son puestas en movimiento instancia de los interesados.
4. Garantías Administrativas, resultan de la buena marcha de la administración, del buen funcionamiento de los servicios públicos, que es la razón de ser del Derecho Administrativo.

31-Definición de Policía
Fuerza publica encargada de la ejecución del conjunto de reglas impuestas a los ciudadanos por la autoridad pública, con el objetivo de hacer reinar el orden, la tranquilidad y la seguridad en el Estado.

32-Titulares del Poder de la Policía
El Presidente de la Republica Art.55 de la Constitución
El Congreso Nacional
Los Ayuntamientos Municipales

33-La Policía Administrativa
Servicio publico que tiene por objeto asegurar, mantener o restablecer el orden publico sea previniendo los desordenes mediante reglamentos, ordenes y gastos apropiados, sea reprimiendo las violaciones del orden publico por el empleo directo de la fuerza material.

34-Finalidad de la Policía Administrativa
Su finalidad es la de conservar el orden, la seguridad, la tranquilidad, la salubridad, la moralidad, las buenas costumbres y lo servicios públicos.

35-Los principales instrumentos jurídicos de la Función Administrativa
Los actos administrativos
Los hechos administrativos
Las operaciones administrativas
Los contratos estatales

36-Los primeros principios del Dominio Público
Manuel Amiama en su Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana, pagina 164, conceptúa el Dominio Publico como: “es una de bienes inmuebles que deben estar permanentemente a disposición del publico o de ciertos servicios públicos”.


37-La Doctrina del Dominio Público en el Siglo XIX
La teoría del Dominio Publico, comienza a tomar cuerpo, en el sentido jurídico en el siglo XIX, como sabemos ya, la mayoría de los países importantes habían hecho sus revoluciones democrático-burguesa

38-Disposiciones del Código Civil y la Constitución sobre el Dominio Público.
El Código Civil en sus Artículos 538 al 541, contiene una serie de disposiciones relativas al Dominio Publico.

39-Criticas Formuladas por la Doctrina a las Disposiciones del Código Civil y de la Constitución.
La doctrina dominicana esta unificada en criticar las disposiciones del Código Civil y la Constitución, sobre el Dominio Publico.

40-No es Exacto Decir que el Dominio Publico a Nadie Pertenece
Las cosas tienen que gozar de un titular, sujeto de Derecho Publico.

41-Características de los Bienes del Dominio Público
Las más notables son la inajenabilidad y la imprescriptibilidad. Es decir, no se pueden vender como tampoco adquirir por prescripción, ya que esas cosas los sacarían de su status.

42-Distinción entre el Dominio Público y el Dominio Privado

Dominio Publico, integrado con bienes indispensables para utilidad publica, y, en consecuencia, sujetos a un régimen jurídico excepcional, especialmente protector de la afectación de la cosa a su destino de utilidad publica (inajenabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, protección penal contra las usurpaciones y liberación de las cargas de vencidad.

Dominio Privado, integrado con todas las dependencias del Dominio Publico, y sujeto al mismo régimen jurídico que los Bienes de los particulares.

43-Fundamento Jurídico del Dominio Público
Para Troncoso de la Concha dice “es la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, consagrada por el Código Civil en su articulo 2226, el cual establece que “no puede prescribir el dominio de las cosas que no están en el comercio.

44-Los frutos y productos del Dominio Público
Todas las cosas accesorias que se desprenden de los bienes inmuebles del Dominio Publico, pueden ser susceptibles de dar frutos y productos.

45-La Desafectación de los Bienes del Dominio Público
El Dominio Publico es una forma de propiedad especial privilegiada de los entes públicos.

46-La inembagabilidad de los Bienes del Estado
La doctrina esta unificada en el sentido de afirmar que los Bienes del estado inembargables.
47.- El Tribunal Superior Administrativo.
Según los términos del Art. 11 de la Ley No. 1494, el Tribunal Superior Administrativo tendrá su asiento en Santo Domingo y se compondrá por un Juez, Presidente, Vicepresidente y tres jueces, nombrados por el Decreto del Poder Ejecutivo. Y el Ministerio público estará representado por el Procurador General Administrativo.
Mediante la Ley No. 2690 del 26 de enero de 1951 las funciones del Tribunal Superior Administrativo pasaron a ser ejercidas por la Cámara de Cuentas.

48.- El apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo.

Según los términos del Art. 22 de la Ley 1494, el apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente dirigida al Presidente del Tribunal o por el recurrente o por el Procurador General cuando se trate de un recurso relativo a contratos administrativos o concesiones.

49- El papel del Procurador General Administrativo.

Es que se le beben comunicar todos los expedientes de los asuntos contenciosos de que conozca el Tribunal y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo asunto por el Tribunal.
50.- La sentencia del Tribunal Superior Administrativo.

Después que las partes hayan puntualizado sus conclusiones por ante el Tribunal, el Presidente del Tribunal Administrativo, hará que el Secretario ponga a disposición de los Jueces el expediente completo para su estudio.

51- La Notificación de la sentencia y sus efectos.
Habíamos señalado anteriormente que todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo deben ser notificadas por correo certificado de entrega especial.
Esa notificación será hecha por el Secretario del Tribunal de los cinco 5 días de su pronunciamiento al procurador General Administrativo y a la otra parte. Dentro de los cinco 5 días de recibir la notificación, el Procurador General Administrativo comunicara la sentencia.

52- Recursos contra la Sentencia del Tribunal Superior Administrativo.
Las sentencias del Tribunal Superior Administrativo solo están sujetas al recurso de revisión y al recurso de casación. Revisión, son conocida por el Tribunal Superior Administrativo; Casación.Son conocidas por la Suprema Corte de Justicia.

53.- La Inconstitucionalidad presentada ante el Tribunal Superior Administrativo. El Art. 7 de la Ley No. 1494, en su letra a) puntualiza que las “las cuestiones que versen sobre inconstitucionalidad de las leyes reglamentos, decretos, resoluciones o actos, no corresponde conocerlas al Tribunal Superior Administrativo”.


Licdos. José Miguel Valdez & Jenny Grullón, abogados especialistas en Derecho Administrativo y Constitucional.

miércoles, 15 de enero de 2014

La Constitución Dominicana define al Estado Dominicano como un  “estado unitario”, esto es que a diferencia de otros estados que se definen como plurinacionales por poseer dentro de su territorio a nacionales de diferentes naciones, el Estado Dominicano, solo está integrado por una única nación: la dominicana.

La anterior caracterización no implica exclusión sino inclusión pues, por ejemplo, el tema recurrente respecto del tema de la nacionalidad, tiene que ver con las relaciones dominico-haitianas, resulta que Haití nunca ha reconocido, en la práctica, la existencia del Estado Dominicano, a la inversa, siempre ha entendido que el territorio dominicano le pertenece, esto es, que la República Dominicana es parte integrante de la nación haitiana, sin embargo, cuando se hurga en su constitución se descubre que nunca han poseído herramienta alguna que permita establecer que los dominicanos gozan de algún estatus al interior del Estado Haitiano, lo cual prueba que buscan aniquilar la dominicanidad.

Por el contrario, la Constitución Dominicana, si posee herramientas que le permiten integran legal y constitucionalmente, a los ciudadanos haitianos –o de otras nacionalidades-  que deseen nacionalizarse dominicanos (arts. 19 y 20 de la Constitución). Dicho de otra manera, El Estado Dominicano posee instrumentos legales que permiten garantizar los derechos de los extranjeros en la República Dominicana, siempre que los mismos no pretendan convertirse en una minoría étnica que busque reconocimiento de Derechos de Minorías, pues ello equivaldría a violar el principio constitucional según el cual, el Estado Dominicano, es un Estado Unitario.

El Derecho internacional contempla, respecto de los extranjeros, el derecho del estado receptor a definir bajo el principio de la libre determinación, las condiciones de atribución de su nacionalidad a extranjeros, esto es, la manera en cómo un estado otorga su nacionalidad, está definido en el ámbito internacional, como una prerrogativa del derecho interno de cada estado, lo que implica que está íntimamente ligado al principio de soberanía como a los intereses particulares del estado receptor y a su historia. Son estas determinantes las que definen las reglas a aplicar a los extranjeros. Recuérdese que está en condición de extranjero, aquel que no está ligado a un estado en cuyo territorio se encuentra, de forma irregular, por el vinculo de la nacionalidad, es decir, aquel que no cumple los requisitos que el derecho interno del estado receptor exige para la obtención de dicha nacionalidad, por estar atado a los requisitos de otro estado del cual es originario, o que cumpliéndolo, no los ha tramitado ante los órganos de rigor de forma legal.

Es por esto que el Derecho internacional ha buscado proteger a los individuos que se encuentren en situación de extranjeros. El DIP ha procedido a proteger de dos maneras, primero, por medio de tratados bilaterales entre el estado originario y el estado receptor y, Segundo, mediante tratados multilaterales. Las relaciones dominico-haitianas están plagadas de tratados bilaterales sobre contratación de mano de obra haitiana en territorio dominicano sin que se pueda establecer que, en ninguno de ellos, exista mecanismo que permita a los nacionales haitianos en tránsito de trabajo, adquirir la nacionalidad dominicana. Este es un hecho jurídico irrefutable, bajo las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Convención sobre migrantes de 1949, de Naciones Unidas, convenciones europeas como el Schengen, etc. Por tanto, alegar que la Sentencia 168-13, viola el DIP, no es probar que sea cierto tal argumento, por el contrario, es fácil probar su falsedad.

Otra categoría de extranjeros, son los refugiados, tampoco puede probarse que el Estado Dominicano, o cualquiera de sus órganos hayan violado convención alguna sobre los derechos de los refugiados. Los cuales se caracterizan por tener origen en catástrofes naturales, políticas y económico-ambientales. Pero no por ello pueden ser nacionalizados como pertenecientes al Estado receptor a menos que éste así lo consienta, pues se debe recordar, que las relaciones u obligaciones de los estados, en el ámbito internacional, están regladas por el Derecho de los tratados, más claramente, por el consentimiento u autorización expresa del estado en cuestión.

Un caso particular, es el de los apátridas, cuyo estatus en el DIP lo contiene la Convención de Nueva York de 1954, tampoco en ésta puede encontrarse alguna transgresión del Estado Dominicano o uno de sus órganos. Por tanto, invocar la aplicación pura y simple de los artículos 26 y 74 sin someterlos a la tasación de los también artículos constitucionales 3, 9, 10, 11, 18, 19, 21 y 25, es puro oportunismo mercadológico, o, todavía peor, es caer en el marco del art. 23 de la propia constitución en combinación con el art. 76 del Código Penal Dominicano.

En conclusión, la Sentencia 168-13, del Tribunal Constitucional Dominicano (TCD), lo único que hace es establecer el procedimiento  a seguir por los extranjeros para adquirir la nacionalidad dominicana y regularizar su estatus jurídico, conforme al contenido de los artículos 25 y 19, el primero, define lo que el Derecho Dominicano entiende por extranjero y el 19 contempla el proceso de naturalización que debe cumplir todo aquel que desee optar por la naturalización, esto es, convertirse en ciudadano dominicano, llegando a una licencia tal que les reconoce su afinidad cultural con su país de origen.  Por tanto hace aplicación de normas y principios válidos tanto ante el DIP como ante el derecho interno de los estados, conforme a los usos y costumbres internacionales, la doctrina y la jurisprudencia.  


Pertenece al profesor Dr. David La Hoz 13-01-2014


BUSCAN FIJAR RESPONSABILIDAD A DUEÑOS DE ESTABLECIMIENTOS POR DAÑOS A VEHÍCULOS  EN PARQUEOS.-

PARA TALES FINES FUE SOMETIDA UNA RESOLUCIÓN AL CONSEJO DE PROCONSUMIDOR

Santo Domingo
La directora de Pro Consumidor sometió al Consejo de esa entidad una propuesta de resolución con el propósito de regular el uso de los parqueos en plazas comerciales, de tal manera que no haya perjuicio contra los usuarios y consumidores en caso de sufrir el robo de propiedades de los mismos.
 Un comunicado de Pro Consumidor indica que  “tras estudiar varias jurisprudencias internacionales y  sentencias  emitidas por la Suprema Corte de Justicia, queda clara la responsabilidad civil de los establecimientos donde los ciudadanos acuden como clientes y sufren robos en los parqueos donde se han estacionado”.
 Dice que la propuesta de resolución plantea que se prohíba la colocación de letreros que exoneren de responsabilidad a los propietarios, administradores  y sus representantes por robo de vehículos de motor y los objetos dejados en su  interior, mientras estén estacionados dentro de los parqueos del establecimiento.
 La directora de la entidad, Altagracia Paulino, presentó en octubre del 2011 una propuesta de resolución que será reintroducida ante el nuevo Consejo Directivo con el fin de que se regule la situación que afecta a los consumidores y usuarios de plazas comerciales.
“Los estacionamientos, aún sea gratuitos, constituyen  una prestación accesorio y complementaria a la prestación principal lo cual genera una obligación de custodia y guarda del vehículo”  precisa Pro consumidor.
 Señala la entidad que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en torno a los estacionamientos como un servicio cuyo ofrecimiento  se deriva de la oferta realizada, donde la publicidad tiene un papel preponderante en la percepción de los consumidores.  
 Paulino recordó que el proveedor tiene la obligación de garantizar la protección efectiva  de los intereses económicos de los consumidores o usuarios a través de un trato equitativo, no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios,. Indica el artículo 33, literal (d), de la Ley 358-05 de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. 
 Paulino se refirió también a una sentencia de la Corte de Apelación de Chile, en la que dice: “no es posible concluir que el servicio  de estacionamiento constituya un servicio anexo, adicional o diferente a la venta de bienes y servicios sino que forma parte de la misma oferta”.
 De modo que lo conveniente es que los establecimientos dispongan de un sistema  que garantice la seguridad del cliente y de sus bienes.
 “Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios”, precisa el artículo 102 de la Ley 358-05, en lo que respecta a la responsabilidad civil.


lunes, 13 de enero de 2014

INDOCAL NOMBRA PRO CONSUMIDOR ÓRGANO SANCIONADOR.

La Ley 166-12, del mes de abril de 2012, contenida en la Gaceta Oficial No. 10681, de fecha 13 de julio de 2012, contiene una serie de novedades en materia de metrología y calidad que van a repercutir y dan al traste directamente y positivamente en el sector consumo de la Republica Dominicana capitaneado por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor “Pro Consumidor”, por lo que debemos conocerla y porque no también comentarla para conocimiento del público en general (especialmente jueces, ministerio público, abogados y profesionales ligados al derecho de consumo en la Rep. Dom.),  pues la misma consolida a Pro Consumidor como la instancia administrativa encargada de sancionar administrativamente, a todo proveedor de bienes y servicios que incurra en violaciones a las normas, disposiciones y patrones de calidad y metrología en todo el territorio nacional en consonancia con la Ley No. 358-05 sobre Protección General de los Derechos del Consumidor o Usuario.

Veamos entonces:

Articulo 112.- De las Sanciones: Procedimiento sancionatorio por incumplimiento. La venta de bienes y servicios de mala calidad o que violen los niveles de inocuidad y seguridad establecidos RT; las instalaciones o los sistemas productivos que no cumplan con las buenas prácticas de higiene, manufactura y agrícolas, establecidas en las normas y reglamentos técnicos nacionales o internacionales, y las mediciones de cualquier tipo, sujetas a control legal, no evaluadas o verificadas por el INDOCAL, son hechos que constituyen, para los fines de esta Ley, violaciones graves.
Párrafo: Las violaciones mencionadas en el artículo anterior, y otras que pudieran ser establecidas mediante Reglamento, serán sancionadas por Pro Consumidor y/o los demás organismos reguladores estatales de acuerdo con sus atribuciones legales, siempre que dichas sanciones se fundamenten en las actas de verificación de los dictámenes técnicos del INDOCAL.

Ley No. 166-12 que crea el SIDOCAL

José M. Valdez, Abogado/técnico en Derecho de Consumo.-


miércoles, 8 de enero de 2014

Consejos imprescindibles del libro “Life's Little Instruction Book” que en español significa “Pequeño Libro de Instrucción de Vida”, publicación que rápidamente se convirtió en un best seller traducido a varios idiomas.

Gracias José Arturo por compartirlo conmigo y por permitirme compartirlo con mis amigos y relacionados.

He aquí los consejos:

Hijo:

• Cásate con la persona correcta. De ésta decisión dependerá el 90% de tu felicidad o tu miseria.

• Observa el amanecer por lo menos una vez al año.

• Estrecha la mano con firmeza, y mira a la gente de frente a los ojos.
 
• Ten un buen equipo de música. 

• Elige a un socio de la misma manera que elegirías a un compañero de tenis: busca que sea fuerte donde tú eres débil y viceversa.

• Desconfía de los fanfarrones, nadie alardea de lo que le sobra.

• Recuerda los cumpleaños de la gente que te importa.

• Evita a las personas negativas; siempre tienen un problema para cada solución.
 
• Maneja coches que no sean muy caros, pero date el gusto de tener una buena casa. 

• Recuerda que no existe una segunda oportunidad para causar una buena primera impresión.

• No hagas comentarios sobre el peso de una persona, ni le digas a alguien que está perdiendo el pelo. Ya lo sabe.

• Recuerda que se logra más de las personas por medio del estímulo que del reproche (dile al débil que es fuerte y lo verás hacer fuerza).
 
• Nunca amenaces si no estás dispuesto a cumplir.

• Muestra respeto extra por las personas que hacen el trabajo más pesado.

• Haz lo que creas que sea correcto, sin importar lo que otros piensen.

• Dale una mano a tu hijo cada vez que tengas la oportunidad. Llegará el momento en que ya no te dejará hacerlo.

• Aprende a mirar a la gente desde sus sandalias y no desde las tuyas.

• Ubica tus pretensiones en el marco de tus posibilidades.

• Recuerda el viejo proverbio: sin deudas, no hay peligros ni problemas.

• No hay nada más difícil que responder a las preguntas de los necios.

• Aprende a compartir con los demás y descubre la alegría de ser útil a tu prójimo. El que no vive para servir, no sirve para vivir.

• Acude a tus compromisos a tiempo. La puntualidad es el respeto por el tiempo ajeno.

• Confía en la gente, pero cierra tu coche con llave.

• Recuerda que el gran amor y el gran desafío incluyen también “el gran riesgo”.
 
• Nunca confundas riqueza con éxito.

• No pierdas nunca el sentido del humor y aprende a reírte de tus propios defectos.

• No esperes que otro sepa lo que quieres si no lo dices.
 
• Aunque tengas una posición holgada, haz que tus hijos paguen parte de sus estudios.

• Haz dos copias de las fotos que saques y envíalas a las personas que aparezcan en las fotos.

• Trata a tus empleados con el mismo respeto con que tratas a tus clientes.

• No olvides que el silencio es a veces la mejor respuesta.

• No deseches una buena idea porque no te gusta de quien viene.
 
• Nunca compres un colchón barato: nos pasamos la tercera parte nuestra vida encima de él.

• No confundas confort con felicidad.

• Nunca compres nada eléctrico en una feria artesanal.

• Escucha el doble de lo que hablas (por eso tenemos dos oídos y una sola boca).

• Cuando necesites un consejo profesional, pídelo a profesionales y no a amigos.

• Aprende a distinguir quiénes son tus amigos y quiénes son tus enemigos.

• Nunca envidies: la envidia es el homenaje que la mediocridad le rinde al talento.

• Recuerda que la felicidad no es una meta sino un camino: disfruta mientras lo recorres.
 
• Si no quieres sentirte frustrado, no te pongas metas imposibles.

• La persona de mayor riqueza no es la q más tiene sino la que menos necesita.

• La gente más feliz no necesariamente tiene lo mejor de todo.

martes, 7 de enero de 2014

EL PODER JUDICIAL A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.-

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1.       La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista;
2.       La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

CAPÍTULO I 
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte e Justicia se requiere:
1.       Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;
2.       Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.       Ser licenciado o doctor en Derecho;
4.       Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1.       Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2.       Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3.       Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4.       Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquiera otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II 
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:
1.       El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2.       Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3.       Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4.       Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5.       Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
1.       Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2.       La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3.       El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4.       La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5.       El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6.       La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7.       El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8.       Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO III 
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

SECCIÓN I 
DE LAS CORTES DE APELACIÓN

Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerla y su competencia territorial.
Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1.       Ser dominicano o dominicana;
2.       Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.       Ser licenciado o doctor en Derecho;
4.       Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.
Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación:
1.       Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
2.       Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3.       Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCIÓN II 
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.
Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere:
1.       Ser dominicano o dominicana;
2.       Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.       Ser licenciado o doctor en Derecho;
4.       Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.
SECCIÓN III 
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán organizados.
Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:
1.       Ser dominicano o dominicana;
2.       Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3.       Ser licenciado o doctor en Derecho.

CAPÍTULO IV 
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

SECCIÓN I 
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación.
Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia.
Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
1.       Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2.       Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;
3.       Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4.       Las demás atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado.
Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación.

SECCIÓN II 
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.
CAPÍTULO V 
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

SECCIÓN I 
DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.
Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.

SECCIÓN II 
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.
SECCIÓN III 

DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente:
1.       El Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2.       Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;
3.       Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;
4.       Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5.       Un Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:
1.       Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2.       La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3.       Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;
4.       Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;
5.       Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6.       Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;
7.       Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO VI 
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.